REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2008-000024
PARTE DEMANDANTE: C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29-10-2001, bajo el Número 1, Tomo 46-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET y FRANCISCIO GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAGER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1-11-1996, bajo el Nº 45, Tomo 595-A Sgdo, y el ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.247.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el apoderado de la parte actora ante el tribunal distribuidor de turno en fecha 30 de abril del año 2008, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose el 4-6-2008, ordenándose el emplazamiento de la sociedad demandada en la persona del ciudadano ONAN SOTO y a éste en su propio nombre, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose la compulsa el 30-7-2008, dejando constancia el alguacil, en fecha 8-8-2008 de haber efectuado la citación personal del ciudadano Onan Soto Romero, consignando el recibo debidamente firmado.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer los documentos aportados con el libelo de demanda.
En fecha 28-9-2009 el apoderado actor presentó escrito pidiendo la confesión ficta de la parte demandada.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Alega la representación de la parte actora en su libelo, -entre otras cosas- que mediante documento distinguido con el Nº 026-0051568-6 de fecha 17-10-2006, su mandante otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES MAGER C.A., representada por su Presidente, ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO, la cantidad de Bs. 300.000,00 para ser cancelados en el plazo de un año, a contar desde su liquidación; que la referida suma devengaría intereses a la rata inicial del 28% anual, ajustable por el Banco; que en caso de mora, se pactó un interés del 3% anual adicional; que la referida cantidad fue depositada en la cuenta Nº 0261041510 en el mes de octubre del año dos mil seis (2006); que el ciudadano Onan Soto, se constituyo personalmente en fiador; que ni la deudora principal ni el fiador han honrado su compromiso de pagar las sumas que le fueran depositadas. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 438, 527 y 529 del Código de Comercio, en armonía con los artículos 1259 y 1264 del Código Civil, demanda a la empresa INVERSIONES MAGER C.A., y el ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO, para que convengan o en defecto de ello sean condenados a pagar las siguientes cantidades:
a) Bs. 300.000,00 por concepto de capital;
b) Bs. 85.166,67 por concepto de intereses convencionales a la tasa del 28% anual, desde el 15-1-2007 hasta el 15-1-2008;
c) Bs. 9.125,00 por concepto de intereses moratorios a la tasa del 3% anual desde el 15-1-2007 hasta el 15-1-2008;
d) Los intereses convencionales y moratorios que se causen desde el 15-1-2008 (exclusive) lasta la definitiva cancelación de la deuda; y,
e) Las costas del juicio.
Acompañaron a la demanda poder que acredita su representación; pagaré distinguido con el Nº 026-001-568-6 por Bs. 300.000,00; estado de cuenta; y, documento distinguido con el Nº 49708 contentivo de solicitud de crédito mercantil.
El alguacil de este tribunal, mediante diligencia de fecha 8-8-2008 dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano ONAN SOTO ROMERO, en su carácter de representante de la empresa demandada y en el suyo propio.
Dentro del lapso para llevarse a cabo la contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.
En efecto cursa a los autos, (folio 22) diligencia del alguacil a través de la cual deja constancia de la citación personal del ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO, y al folio 23 el recibo debidamente firmado, debiendo comparecer el referido ciudadano por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a contestar la demanda, esto es, entre los días 11 de agosto y 3 de noviembre del año 2008 (ambos inclusive), ello por haber despachado este tribunal los días 11 y 13 de agosto, 22, 24, 26 y 29 de septiembre, 1, 3, 6, 8, 10, 13, 15, 17, 20, 22, 24, 27 y 29 de septiembre y 3 de noviembre del año 2008, no habiendo comparecido la parte demandada por sí o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia de fecha 19 de junio de 1996. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente No. 95867. Negrilla y cursiva del Tribunal).

Más recientemente la Sala Constitucional estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Negrilla y cursiva del Tribunal).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el pago del crédito que le fuera otorgado a la empresa demandada, avalado por el codemandado, obligación que consta en el instrumento identificado como PAGARÉ Nº 026-001-569-6 por Bs. 300.000,00 (folios 13 al 15) y de cuyo contenido se infiere con meridiana claridad que las partes pactaron un interés convencional del 28% anual y una mora del 3% anual adicional, así como que dicho dinero fue recibido por la empresa INVERSIONES MAGER C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO y avalado por éste a título personal, documento al cual se le atribuye pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado en forma alguna por quien se le opuso. De dicho instrumento emerge la obligación del deudor principal y del fiador de pagar la deuda, por lo que tal acción de cobro de bolívares en virtud del incumplimiento por parte de los obligados, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente tipificada en la ley. Así se establece.
Respecto al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo. Así se precisa.
Reclama la actora la cantidad de Bs. 85.166,67 por concepto de intereses convencionales y Bs. 9.125,00 por intereses moratorios, hasta el 15-1-2008, los cuales han sido calculados al 28% y el 3% anual adicional por mora respectivamente, conforme lo pactado en el contrato de préstamo cuyo cobro se acciona, lo cual a juicio de quien decide es procedente. Así se resuelve.
Pretende el actor se le paguen los intereses que se sigan causando desde el 15-1-2008 (exclusive) hasta el momento en que tenga lugar el pago definitivo, considerando esta sentenciadora que es procedente el pago de intereses convencionales a la tasa pactada en el instrumento (28% anual) y el 3% anual adicional por mora, ambos desde 15-1-2008 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cálculo que se realizará, a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo. Así se establece.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello CON LUGAR la demanda intentada por C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAGER C.A., y el ciudadano ONAN ALEXIS SOTO ROMERO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo; y, se condena a la parte demandada en:
PRIMERO: Pagar la cantidad de Bs. 300.000,00, equivalente a Bs. 300.000.000,00 para la fecha de otorgamiento del préstamo, por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: Pagar la suma de Bs. 85.166,67, por concepto de intereses convencionales a la tasa del 28% anual, calculados desde el 15-1-2007 hasta el 15-1-2008 (ambos inclusive).
TERCERO: Pagar Bs. 9.125,00 por concepto de intereses moratorios a la rata del 3% anual calculados desde el 15-1-2007 hasta el 15-1-2008 (ambos inclusive).
CUARTO: Los intereses convencionales a la tasa del 28% anual y los de mora (3% anual) sobre el capital de Bs. 300.000,00 desde el 15-1-2008 (exclusive) hasta la fecha en quede definitivamente firme el presente fallo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada en costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 2-7-2010 siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley se registró y publicó la sentencia.
La Secretaria.


Exp. AH11-V-2008-000024.
45.468.