REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH-X-2004-000017
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado Hugo Domínguez Landa, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 4.813.144 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 13.236, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Adolfo Landi Salvato, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.936.930 por Intimación de Honorarios Profesionales.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2008, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia el demandado comparecer por ante este Tribunal al primer (1er) día de despacho siguiente a que constase en autos su intimación.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2008, este Tribunal previo suministro de los fotostatos requeridos, libró compulsa de citación al ciudadano Adolfo Landi Salvato, antes identificado.
Mediante diligencia fechada el 30 de julio de 2010, compareció el abogado Hugo Domínguez Landa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.236, actuando en su propio nombre y representación, en la cual desiste del procedimiento.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, constata este Tribunal, que es la propia parte actora la que desiste del procedimiento, es por lo que resulta procedente dar por consumado el mismo, siendo en consecuencia pertinente impartir la HOMOLOGACIÓN AL DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado en fecha 30 de julio de 2009, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria
Abg. Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las de la tarde.
La Secretaria

Abg. Norka Cobis Ramírez




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