REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2008-000311 (45524)
Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por la abogada FRANCISCA ANTONIA LÓPEZ, apoderada actora, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.605 y las solicitudes formuladas, respecto a que se proceda a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes. De su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, o sobre el carácter de los comuneros. En estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. Contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal.
Así, la Sala Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que no se discuta el dominio de los bienes objeto de la partición, deberá ordenarse la partición de los mismos, para lo cual ha de emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor.
Por tales razones y por cuanto se evidencia del escrito de contestación que, si bien es cierto la parte demandada se opuso a la partición del menaje y mueblaje del hogar puesto que no se conoce inventario alguno de su existencia, no es menos cierto que tal determinación no implica oposición a la partición pretendida, por lo que, se ordena la partición del inmueble objeto de la presente partición ya que no fue objeto de oposición, perteneciente a la comunidad; para lo cual se fijan las 10:00 a.m., del 10º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga. Líbrense boletas de notificación.
En cuanto a la oposición del valor otorgado al inmueble objeto de la partición en el libelo de la demanda, hecha por la representación de la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda mediante escrito de fecha 06-08-2008, que riela a los folios 27 y 28 del expediente, este Juzgado establece que una vez hecho el avalúo del inmueble, corresponde al partidor determinar el valor actual de los bienes a partir, al momento de realizar la partición, conforme lo previsto en los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el valor que las partes atribuyan a los bienes en nada incide y se tiene por no efectuado. Así se establece.
La Juez,
Abg. María Rosa Martínez
La Secretaria,

Abg. Norka Cobis Ramírez


Asistente que realizo la actuación: ES