REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2009-000008
Vistas las diferentes diligencias suscritas por una parte por José Gregorio Dorta García, titular de la cédula de identidad Nro 81.501.910, apoderado del ciudadano Gregorio Orta García, asistido por el abogado José Gaspar Cottoni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.941, mediante las cuales se da por citado en el presente juicio, asimismo consigna cheque por la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), con el objeto de dar por terminado el juicio, asimismo otorgó poder al abogado supra mencionado; ratificado en varias oportunidades se provea sobre la terminación del juicio; visto igualmente el escrito presentado por el abogado Carlos Cones, de fecha 01 de julio de 2010, mediante el cual solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto del presente litigio, y se fije oportunidad para el nombramiento de partidor, con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de proveer considera:
En el caso bajo marras, no puede pasar por alto este Juzgado, que el ciudadano José Gregorio Dorta García, apoderado judicial del ciudadano Gregorio Dorta García, demandado en el presente juicio, se hizo asistir de abogado, para darse por citado en el presente juicio, y solicitó se diera por terminado el juicio, en virtud del monto consignado, dicho ciudadano no es profesional del derecho, por lo cual mal podía hacer asistirse de abogado, actuando en representación del ciudadano Gregorio Dorta, por cuanto carecía de capacidad de postulación para actuar en juicio; no obstante lo anterior, este juzgado considera que tal imprevisión, se subsanó al otorgarle poder al profesional del derecho José Gaspar Cottoni.- Asi se establece-.
Respecto a la convalidación o no de la citación de la parte demandada, ciudadano Gregorio Dorta García, por intermedio de su apoderado ciudadano, José Gregorio Dorta García, este Juzgado considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones:
Establecen los artículos 216, 217, 224 y 157 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demandada, sin más formalidades”.-
Artículo 217: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de manera prevenida en este capítulo…”
Artículo 224: “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles…”
Artículo 157: “Si el poder se hubiere otorgado en el extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la convención interamericana sobre el régimen poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento.- En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, ...”-.
En el caso de marras se evidencia que el ciudadano Gregorio Dorta García, parte demandada, otorgó poder al ciudadano José Gregorio Dorta García, ante la Notaria de Don Agustín Sanabria Crespo, Los Realejos (Tenerife), de cuyo contenido se desprende que el poderdante esta domiciliado en: “Los Realejos, El Toscal, Calle El Bosque, número 2,” Islas Canarias-España, el cual fue debidamente legalizado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias-España, constatando el Tribunal, que el ciudadano Gregorio Dorta, no facultó expresamente al ciudadano José Gregorio Dorta García, para darse por citado en juicio; por lo tanto no tiene facultad para darse por citado por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en la norma supra trascrita, -artículo 217 del Código Adjetivo; en virtud de ello la citación personal de la parte demandada debería verificarse en la persona de su apoderado judicial, constituido en la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo consagra el artículo supra trascrito -224 Código Adjetivo-; por tal motivo debería reponerse la causa al estado de citación.- Así se establece.-
Sin embargo, comoquiera que el Estado garantiza una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, considera este Juzgado que es innecesaria tal reposición por cuanto la citación recaería en la persona del apoderado, quien compareció a juicio, retardando innecesariamente el procedimiento, razón por la cual el Tribunal tiene como valida la citación de la parte demandada, por intermedio de su apoderado, ciudadano José Gregorio Dorta García, de fecha 13 de abril del presente año; computándose el lapso para la contestación de la demanda, al día a quem a la fecha antes mencionada.- Asi se establece.-
Es menester señalar que en el lapso de la contestación a la demanda, la parte demandada por intermedio de su apoderado no hizo uso de tal derecho, ni tampoco hizo oposición, ni mucho menos discutió la cuota parte del bien inmueble objeto de la demanda en partición, si no por el contrario consignó la suma de Bs. 300.000, oo, como pago a la demandante de la partición, y solicitó se diera por terminado el presente juicio.-
Cabe acotar que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, artículo 777 y siguientes.- De su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a la partición.- En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.- 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes. En estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal.- Así la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.-
En el caso bajo examen se evidencia que la parte demandada, ciudadano Gregorio Dorta García, a través de su apoderado judicial abogado José Gaspar Cottoni, una vez citado, el 13 de abril de 2010, (f. 43 al 61), en el lapso para dar contestación a la demanda, o sea dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, no ejerció el derecho previsto en la norma ante citada, es decir, no hizo oposición a la partición, ni discutió el carácter o cuota de la demandante y demandado, encontrándonos entonces con el primer supuesto de la norma supra transcrita, por tal razón y con base en el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, es forzoso para esta juzgadora, fijar las ocho y media de la mañana (8:30 A. M) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento de partidor conforme lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena libar las respectivas boletas de notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Asi se establece.-
Respecto a la medida solicitada, el Tribuna insta a la representación judicial de la parte demandante, aportar copias simples del libelo de demanda, del auto de admisión y del escrito en la que solicita la medida de secuestro, a los fines de su certificación conforme el procedimiento previsto en el artículo 112 del Código Adjetivo, para que formen parte del cuaderno de medidas, que a tal efecto se ordena aperturar a los fines de proveer, sobre la medida solicitada.- Una vez conste en autos lo requerido se emitirá el pronunciamiento respectivo.- Asi se establece.-
La Juez
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Hora de Emisión: 1:05 PM
Asistente que realizo la actuación: jaime
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