REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH11-S-2008-000214

SOLICITANTE: MARÍA SOCORRO MORALES MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.094.793.-
APODERADA DE LA SOLICITANTE: TIBISAY PERRUELO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.115.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
EXPEDIENTE Nº: AH11-S-2008-000214 (45536)

I
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 28 de marzo de 2008 por la ciudadana María Socorro Morales Morales, debidamente asistida por la abogada Tibisay Perruelo Pérez, identificados al inicio del presente fallo, quien expuso que consta del Acta de Defunción N° 237, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2003, que al momento de su elaboración, el funcionario que presenció el acto al tiempo de asentarla en los libros incurrió en los siguientes errores: 1) No se incluyó en la referida acta de defunción que la de cujus María de La Trinidad Morales de Morales, al momento de su fallecimiento se encontraba casada con el ciudadano JOSE RODOLFO MORALES, a pesar de haber asentado que la misma era de estado civil casada; 2) Se menciona que la finada tuvo seis (6) hijos, sin embargo, sólo se nombran a cinco (5) de ellos, omitiendo a la ciudadana BELEN MORALES; y, 3) Se menciona que dos (2) de sus hijas llevan por nombre MERITA y MARIA DEL SOCORRO, siendo lo correcto que las mismas llevan por nombres MARIA EMERITA y MARIA SOCORRO, razón por la cual requiere se ordene la rectificación de la referida acta de defunción consignada al efecto. Para los efectos probatorios de la rectificación de la Partida de Defunción, mediante la cual se pretende la corrección de los errores anteriormente señalados, se acompañó a la solicitud, copia del Acta de Defunción de la ciudadana María de la Trinidad Morales de Morales, la cual adolece de los errores cuya rectificación se pretende; copia de acta de matrimonio celebrado en fecha 26/10/1947, entre el ciudadano RODOLFO MORALES y la ciudadana TRINA MORALES; Acta de defunción del ciudadano JOSE RODOLFO MORALES; copia de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas María Emerita, María Socorro y Belén; copia de la partida de nacimiento de la de cujus; y, fotocopia de las cédulas de identidad de la referida ciudadanas y de José Rodolfo Morales.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 13 de junio de 2008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público así como emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos.
En fecha 06 de octubre del año 2008, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al representante del Ministerio Público
El día 17 de noviembre de 2008 compareció la abogada Carmen Alicia Isaquita de Casas, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que debía publicarse el Cartel de Emplazamiento, acordado en el auto admisión, y que efectuada tal actuación se le debía notificar nuevamente.
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del año en curso, suscrita por la representación judicial de la parte actora, consigna cartel publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 15 de diciembre de 2009, el cual fue agregado a los autos en fecha 17/02/2010.
Notificada nuevamente la representación fiscal, la misma consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna respecto del presente procedimiento, por cuanto se han cumplido con los requerimientos legales exigidos.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia se procede a ello previas las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente juicio a la rectificación de un acto de defunción en la cual, a decir de la solicitante se obvió el señalamiento de uno de los hijos y el cónyuge de la de cujus. Asimismo sostiene que su nombre y el de una de sus hermanas fueron escritos indebidamente.
Para probar sus dichos aportó a los autos acta de matrimonio de su madre y el ciudadano Rodolfo Morales.
De esta instrumental no puede inferirse el vinculo matrimonial que afirma la solicitante, toda vez que del acta de nacimiento de su progenitora la cual posee pleno valor y de la que puede extraerse el nombre de la de cujus, se evidencia que la misma se llama MARIA DE LA TRINIDAD MORALES; sin embargo en el acta de matrimonio figura una persona de nombre TRINA MORALES, por tanto no existiendo ningún otro tipo de identificación se concluye que no ha sido probado el vinculo matrimonial, por tanto se niega la petición de incluir en el acta de defunción al ciudadano Rodolfo Morales como cónyuge de la de cujus. Así se establece.
Asimismo respecto de la correción de los nombres de las ciudadanas MARIA EMERITA y MARIA SOCORRO, quienes se identifican en el acta de defunción como MERITA y MARIA DEL SOCORRO, constata esta sentenciadora que de las partidas de nacimiento de tales ciudadanas, a las que se les atribuye pleno valor, respecto del nacimiento y filiación de las mismas se evidencia que ambas son hijas de RODOLFO MORALES y TRINIDAD MORALES, no siendo identificada la causante como MARIA DE LA TRINIDAD MORALES como afirma la solicitante. Exacta situación se repite respecto de la presentación efectuada de la ciudadana BELEN. Así se establece.
El objeto que persigue la Rectificación de los actos Civiles, es el de corregir las inexactitudes, irregularidades y diferencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debería tener cuando se extendió.-
Nuestro Legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil que, sólo mediante juicio, podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada; y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo lo previsto en el artículo 462 eiusdem.
Igualmente el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso si bien es cierto que se constata que existen errores en los nombres de los hijos de la de cujus al momento de estamparse los mismos en el acta de defunción, no es menos cierto que el nombre de la causante MARIA DE LA TRINIDAD MORALES se encuentra incompleto en todas las actas de nacimiento, instrumentos estos fundamentales para realizar las debidas correcciones, debiendo la interesada obtener previamente la rectificación de tales actas y proceder así a la rectificación del acta de defunción de su progenitoras. Así se establece.
III
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD MORALES de MORALES, realizada por la ciudadana Maria Socorro Morales Morales, identificada al inicio de este fallo. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de julio del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Dra.. Maria Rosa Martínez C
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez

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