REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2010-000055
I
Abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por cobro de bolívares, incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, a través de su apoderado, ciudadano ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, contra el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS DE BARROS, titular de la cédula de identidad Nº 6.970.378, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la parte accionante en su escrito libelar:
Expresa la representación judicial de la parte actora -entre otras cosas- que el demandado adeuda a su representado por concepto de consumos efectuados con las tarjetas de crédito distinguidas con los Números 0370244800331791, 4221230000090777, 4110160001113340 y 824400000096005, las cantidades de Bs. 41.254,45, Bs. 8.908,52, Bs. 86.431,06 y Bs. 13.307,43 respectivamente. Indica que de dicha morosidad lo cual se infiere de los estados de cuenta acompañados, puede inferirse la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de infructuosidad del fallo, por lo que pide se decrete prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de un inmueble y el correspondiente puesto de estacionamiento, perteneciente al demandado, para lo cual acompaña el respectivo título de propiedad.
II
Dicho lo anterior este Tribunal observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).

Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares sólo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos extremos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello medios de pruebas que constituya la presunción grave de esos hechos.
Así la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, señaló:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el apoderado de la parte actora no aportó medio de prueba alguno de las circunstancias por él alegadas, pues si bien podría considerarse de la lectura del libelo de la demanda y los recaudos acompañados la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe elemento de convicción alguno que lleve a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que los solos estados de cuenta y la manifestación pura y simple de la parte actora no demuestran tal presunción. Así se establece.
Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida precautelativa solicitada. Así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación de la parte actora. Así se precisa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 27-7-2010, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria.
AX11-X-2010-000055
(AH11-B- 2008-00001. 46230)