REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH11-R-2008-000030
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA TARONNA LA TORRE, titular de la cédula de identidad Nº 10.180.345.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.375.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO CROCE y PATRICIA GIL, titulares de las cédulas de identidad Números 10.345.554 y 10.331.384 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana Patricia Gil está representada por el defensor judicial ciudadano RAFAEL SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.308. Los ciudadanos FRANCISCO MUJICA, OLGA SALAS, ELISETT IBARRA y JOSÉ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.143, 47.175, 89.487 y 36.481 respectivamente representan al ciudadano Leonardo Croce.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación).

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal distribuidor de turno, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo del año 2008.

En la señalada fecha el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo por necesidad incoara la ciudadana ANTONIA TARONNA LA TORRE, contra los ciudadanos LEONARDO CROCE y PATRICIA GIL, declarando con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble en la oportunidad establecida en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley Inquilinaria y PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por éstos contra aquélla condenando a la parte actora reconvenida a reintegrar a la parte demandada reconviniente la suma de Bs. 1.122,20 más la corrección monetaria a ser calculada desde la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme hasta la fecha del pago definitivo. Contra dicha sentencia la apoderada del codemandado Leonardo Croce y la representación de la parte actora, propusieron formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa, en ambos efectos.

En fecha 30-5-2008, se recibió el expediente, dándosele entrada, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

El 11-6-2008 la apoderada del ciudadano Leonardo Croce presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 1-8-2008 la ciudadana Patricia Gil, asistida del ciudadano ARMANDO FALKENHAGEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.627 pidió la reposición de la causa. En fecha 8-8-2008 el apoderado actor presentó alegatos fundamentando la apelación. Estos dos escritos fueron presentados luego de vencido sobradamente el lapso para sentenciar.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Sostiene la accionante que dio en arrendamiento mediante documento autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 41, a los ciudadanos LEONARDO CROCE y PATRICIA GIL, un inmueble de su propiedad, distinguido con el número 44, ubicado en el piso 4 del edificio RESIDENCIAS MIRADORES, situado en la avenida principal de Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda; que forma parte de dicho inmueble un puesto de estacionamiento y un maletero, distinguidos con los números 16 y 17, ambos ubicados en el sótano 2; que luego de vivir durante muchos años en un inmueble propiedad de los abuelos de su cónyuge, aquéllos retornaron al país y se establecieron nuevamente en su hogar, por lo que deben desocupar el inmueble; que adicional a que en el inmueble cohabita con su esposo e hijo, se encuentra embarazada de su segundo hijo, todo lo cual la induce a buscar una solución habitacional más cómoda; que tal situación se las comunicó a los inquilinos, quienes hasta la fecha han hecho caso omiso a los requerimientos que les han sido formulados, quienes utilizan excusas entre las que se encuentra el argumento que no les han hecho entrega del inmueble adquirido a la empresa Consorcio Empresarial Tierra Virgen. Por tales razones y con base en lo previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a los ciudadanos LEONARDO CROCE y PATRICIA GIL, para que convengan o en defecto de ello sean condenados en el desalojo del inmueble. Acompaña a la demanda copia del contrato de arrendamiento; partida de nacimiento; constancia médica; comunicación dirigida a los demandados; copia del documento de propiedad del inmueble; y, copia de comunicación dirigida al ciudadano Leonardo Croce.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La representación del codemandado, ciudadano Leonardo Croce rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes. Seguidamente admite la suscripción del contrato de arrendamiento en fecha 6-8-2001, ello a pesar de ocupar el inmueble desde enero del año 2001 ante el traslado de los anteriores inquilinos (su cuñado y esposa) a Canadá, cancelando desde tal oportunidad el canon de arrendamiento y el condominio. Indica que la demandante sólo persigue la entrega del inmueble porque no hubo acuerdo en la fijación del nuevo canon; niega que haya dado excusas dilatorias para no entregar el inmueble; que por el contrario desde noviembre del año 2006 ha cruzado información electrónica con la actora a fin de acordar la entrega del inmueble, sosteniendo incluso, una reunión con su apoderado. Seguidamente propone reconvención contra la accionante, para lo cual aduce que el canon que ha de tenerse como válido es de Bs. 460,00, por lo que ante los decretos de congelación de alquileres la actora no podía cobrar más de esa suma a partir de noviembre del año 2002, estando todo exceso sujeto a repetición; que sólo estaba obligado a pagar la suma d Bs. 25,00 por concepto de condominio, habiendo pagado cantidades excesivas que sobrepasan dicho monto. Por tales razones reconviene a la actora para que convenga o en defecto de ello sea condenada a reintegrarle todas las sumas pagadas de más por concepto de cánones de arrendamiento y condominio, las cuales alcanzan la suma de Bs. 4.293,76, más las que siga pagando hasta la entrega del inmueble, las cuales pide sean indexadas, así como los intereses que dichas cantidades pudieron haber causado.

El defensor designado a la codemandada Patricia Gil, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes y consignó ejemplar del telegrama remitido a su defendida.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A R E C O N V E N C I Ó N

La parte actora reconvenida a través de su apoderado al contestar la reconvención opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código Adjetivo, atinente al defecto de forma la demanda, a su decir, por no haberse llenado en el libelo las previsiones contenidas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 340 eiusdem. Pide que ante el incumplimiento de tales exigencias ha de ser desechada la reconvención y no pasar a analizar la misma.

Niega, rechaza y contradice la reconvención en todas sus partes. Niega que tenga que reintegrar cantidad alguna de dinero al demandado. Señala que en la reconvención se incurre en una serie de indeterminaciones; que falta la página 3, lo que coloca en minusvalía a su representada. Señala que no explica el reconviniente cómo arribó a la suma de Bs. 4.293,37 cuyo reintegro pretende. Insiste en que el reconviniente incurre en omisiones. Señala que de pretender el demandado algún reintegro debió accionar por pago de lo indebido. Opone la prescripción de la acción de reintegro de aquellos meses que van desde junio 2003 hasta marzo 2006. Pide se declaren con lugar las cuestiones previas y la defensa de prescripción y sin lugar la reconvención.

III

D E L A S P R U E B A S

Abierto el juicio a pruebas tanto la parte actora como el codemandado Leonardo Croce, hicieron uso de tal derecho.
Promovió la accionante:
a) Merito favorable de los autos;
b) Testimoniales de los ciudadanos DAHIS PRIETO, ALVARO MAZZAGLIA y PIERO MAZZAGLIA;
c) Copia del contrato de arrendamiento;
d) Copia del documento de propiedad;
e) Actas de nacimiento de dos hijos de la accionante;
f) Comunicación dirigida a los demandados;
g) Comunicación emanada de la empresa Consorcio Empresarial Tierra Virgen, dirigida al ciudadano Leonardo Croce;
h) Certificación médica; e,
i) Inspección judicial.

El codemandado Leonardo Croce promovió:
a) Copia del contrato de arrendamiento;
b) Contratos de arrendamiento del año 1998 celebrado por la actora y los ciudadanos Iván Gil y Rosa Guerrero;
c) Planillas de depósito en legajos marcadas d, e, f, g, h, i, j, k, l, m y n.
d) Marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 comprobantes de condominio cancelado;.
e) Marcado Z, correos electrónicos;
f) Prueba de informes a ser dirigida a Caja Familia, Banesco, Administradora Tresor, CSIACA Soluciones Administrativas y CANTV.

Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad por el a quo.

IV

Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:

El a quo al dictar sentencia declaró con lugar la demanda principal al considerar que quedó demostrada la necesidad aducida por la parte actora, la cual, no fue desvirtuada por la parte demandada y parcialmente con lugar la reconvención, ordenando el reintegro de la suma de Bs. 1.122,20, y la indexación sobre tal suma “desde la fecha que la sentencia quede firme hasta el pago definitivo”, condenando al demandado a pagar las costas del juicio principal y no ha a costas en la acción reconvencional. Contra dicha sentencia se alzó el codemandado Leonardo Croce así como la parte actora; por tanto corresponde a este juzgado revisar la totalidad de la sentencia.

P U N T O P R E V I O
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN FORMULADA POR LA
CIUDADANA PATRICIA GIL EN ESTA ALZADA

En fecha 1-8-2008, luego de vencido sobradamente el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, la codemandada, ciudadana PATRICIA GIL, asistida del ciudadano ARMANDO FALKENHAGEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.627, solicito se repusiera la causa al estado de que se le cite validamente, con la consecuente nulidad de todo lo actuado. Petición que fundamente en el hecho de que el defensor judicial que le fuera designado no asumió una defensa que le garantice los derechos constitucionales. Transcribió sentencias dictadas por el Máximo Tribunal al respecto.

Al respecto este tribunal hace las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

En efecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 6 de fecha 12 de febrero del 2000, (caso: Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy S.A.), señaló que

“…la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio”.

La reposición necesariamente debe perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso; para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, al explorar cuidadosamente el expediente, se advierte que la parte actora acciona por desalojo contra quienes son sus arrendatarios, ciudadanos LEONARDO CROCE y PATRICIA GIL, es decir que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, debiéndose resolver la causa de modo uniforme para los litisconsortes, toda vez que no puede declarase el desalojo respecto de uno de los demandados y ordenar que el otro permanezca en el inmueble, de ahí que, los actos realizados por el codemandado LEONARDO CROCE, por intermedio de sus apoderados, se extenderán a la codemandada PATRICIA GIL, conforme lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”.

En el presente caso no habiéndose logrado la citación personal de la ciudadana PATRICIA GIL, se le designó a ésta defensor, quien le remitió telegrama, actividad que no fue cuestionada por la referida ciudadana. Mal puede afirmar que no se le citó, puesto que el alguacil encargado de practicar tal actuación dejó constancia que se trasladó al inmueble arrendado donde encontró al ciudadano LEONARDO CROCE, a quien le entregó la compulsa negándose éste a firmar el recibo; y luego de entregado por la secretaria del tribunal a quo la boleta de notificación y la fijación del cartel (oportunidad en la cual se encontraba la ciudadana María Gonzáles, persona encargada de cuidar los niños) y citado el defensor, acudió la representación del ciudadano Leonardo Croce e hizo uso de los derechos que le confiere la ley. Así se establece.

No puede dejar de advertir quien sentencia que la ciudadana PATRICIA GIL, ha estado en pleno conocimiento del juicio. Ello se concluye de los propios alegatos del codemandado quien afirma que el inmueble le fue alquilado luego que su cuñado IVAN GIL y la ciudadana ROSA GUERRERO, decidieron trasladarse a Canadá, ergo, el referido ciudadano es hermano de la ciudadana PATRICIA GIL. Adicionalmente de los depósitos bancarios aportados por el codemandado, se evidencia que algunas de tales operaciones fueron efectuadas por la ciudadana PATRICIA GIL (vº grº las cursantes a los folios 241 y 258), lo que permite concluir que estaba en pleno conocimiento del juicio. Así se establece.

Cabe acotar que estando en presencia de un litis consorcio necesario se hace necesario traer a colación lo que en este sentido señala la doctrina. Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (“Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Maracaibo, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1986, p.p. 160 y 161), indica con relación al litis consorcio necesario, lo siguiente:

“Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.

Por su parte señala el ilustre procesalista Enrique Véscovi al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999):

“... la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. (...).
Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda. (...).
En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes.
Si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.
Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.
Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.
En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.
Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo más aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”.

Aplicando lo expuesto al presente caso se puede colegir palmariamente que la reposición solicitada por la codemandada no persigue un fin útil, dado que los alegatos y defensas esgrimidos por el otro codemandado, abrazan a ambos, aunado a ello, en ningún momento se quebrantó el derecho a la defensa o el debido proceso, ni se creó desigualdad entre las partes involucradas, motivos suficientes que permiten a este tribunal llegar a la conclusión de que no hay utilidad alguna en reponer la causa al estado de que se cite a la codemandada. Así se decide.

Una indebida reposición de la causa comportaría una lesión al derecho subjetivo fundamental de los justiciables, a un proceso sin dilaciones indebidas, teniendo en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República. Así se precisa.

Por las razones expuestas SE NIEGA LA REPOSICIÓN solicitada por la ciudadana PATRICIA GIL, codemandada en el presente juicio, asistida del ciudadano ARMANDO FALKENHAGEN. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE
ACTORA RECONVENIDA A LA DEMANDA RECONVENCIONAL
DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

Debe este tribunal establecer respecto de la apelación de la parte demandante reconvenida en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda reconvencional la cual fuera declarada sin lugar por el tribunal de la causa que el Código de Procedimiento Civil, en el capítulo que contiene las normas que regulan el procedimiento breve, aplicable conjuntamente con las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en este tipo de procedimiento, establece con meridiana claridad en el artículo 888 del Código Adjetivo, que en caso de proponerse cuestiones previas sobre la reconvención, éstas se resolverán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 884 eiusdem, cuya disposición señala que “Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. Asimismo el artículo 357 ibidem, norma aplicable supletoriamente establece que la decisión del Juez respecto de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 no tendrá apelación. Por tanto se declara INADMISIBLE LA APELACIÓN propuesta por la parte actora sólo en lo concerniente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contentiva del defecto de forma de la reconvención alegada por la parte actora. Así se resuelve.

DEL DESALOJO DEMANDADO POR LA ACTORA

Demanda la ciudadana ANTONIA TARONNA LA TORRE, a los ciudadanos LEONARDO CROCE y PATRICIA GIL, por desalojo con base en que necesita el inmueble para ocuparlo, toda vez que habita en la vivienda propiedad de los abuelos de su cónyuge, quienes retornaron del exterior, viendo de manera incómoda; que su grupo familiar está integrado por su esposo y su hijo, además de encontrase embarazada a la espera de que nazca su segundo hijo. La parte demandada, específicamente el ciudadano Leonardo Croce niega el alegado estado de necesidad, aduciendo que la actora tomó tal actitud luego que no se avinieron las partes en la fijación del nuevo canon de arrendamiento. Alega que ocupa el inmueble desde el inmueble desde enero del año 2001, toda vez que su cuñado Iván Gil y la ciudadana Rosa Guerrero, quienes eran los inquilinos anteriores, entregaron el inmueble, no celebrándose el contrato hasta el vencimiento del celebrado con los mencionados ciudadanos. Indica que siempre han tenido la buena intención de entregar el inmueble, sin embargo, encontrándose en conversaciones para tal desocupación fueron demandados sorpresivamente. El defensor designado a la ciudadana Patricia Gil, negó, rechazó y contradijo tal pretensión en todas sus partes.

En el presente caso, ambas partes admiten la relación locativa que los une, puesto que ambos hacen uso del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble cuyo desalojo se pretende. Por tanto no es un hecho controvertido dicha relación arrendaticia; y, comoquiera que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no tiene relevancia alguna el hecho que la relación locativa haya comenzado en enero o en agosto del año 2001; de ahí que los contratos de arrendamiento celebrados entre la aquí demandante y la pareja GIL-GUERRERO, se desechan del juicio al no aportar elemento alguno atinente a los hechos debatidos. Así se establece.

La parte actora demanda el desalojo de un inmueble con la consecuente entrega del bien arrendado en virtud de la necesidad que tiene de ocuparlo con su grupo familiar (esposo y dos hijos).

Observa quien decide que la parte demandada, al momento de contestar la demanda negó tal estado de necesidad aducido.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por las representaciones de los codemandados, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda y la negativa de los hechos alegados por el actor, no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Así lo ha sostenido la Casación Venezolana, que de manera reiterada ha señalado que:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas....".

Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente además de estar plenamente demostrada la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la parte actora aportó original del documento de propiedad del inmueble arrendado cuyo desalojo pretende, instrumentos que al tratarse de los previstos en el artículo 429 del Código Adjetivo, surte pleno valor en el sentido que la ciudadana ANTONIA TARONNA LA TORRE, es la dueña del apartamento y por ende con suficiente cualidad para demandar el desalojo. Así se precisa.

Promovió además la actora partidas de nacimiento de sus hijos, de nombres FABRICIO y FLAVIO, habidos de su unión con el ciudadano LEO DI LEONARDO DI PIETRI, quedando demostrado el vínculo filiatorio existente entre la propietaria del inmueble y sus descendientes, documentos a los que se les atribuye pleno valor probatorio y demuestran que la demandante ha formado su propia familia. Así se establece.

Adicionalmente promovió la actora inspección judicial en el inmueble ocupado por ella y todo el grupo familiar, inspección que la representación del codemandado LEONARDO CROCE ha cuestionado aduciendo que el juez a quo no podía concluir respecto del tamaño del apartamento, incurriendo en petición de principio al haber dado por demostrado algo que debía ser probado por la parte misma.

Precisa quien decide que la inspección judicial (evacuada con el debido control y contradicción de la contraparte) es un medio de prueba a través del cual el juez percibe por sus propios sentidos los hechos que pretende el promovente de la misma demostrar. Por tanto dicha prueba fue debidamente evacuada no incurriendo el a quo en el vicio delatado por la apelante. Así se establece.

De dicha inspección se evidencia que el inmueble donde se constituyó el tribunal sólo cuenta con dos habitaciones y un baño y es ocupado por una pareja (actora y esposo) sus dos menores hijos y los abuelos del esposo de La accionante, sendo forzoso concluir que las personas que habitan tal inmueble conviven en estado de hacinamiento. Así se establece.

Promovió además la actora las testimoniales de los ciudadanos ALVARO MAZZAGLIA, PIERO MAZZAGLIA y DAHIS PRIETO, indicando la apelante que tal prueba es ilegal al no permitirse la declaración testimoniales en aquellos casos de obligaciones superiores a Bs. 2,00 y por otra parte para demostrar hechos que deriven de una convención.

Precisa quien decide que tales testimoniales no fueron promovidas y evacuadas con el propósito de demostrar la existencia de una obligación cuyo valor exceda de Bs. 2,00 ni para demostrar una convención contenida en un contrato, y como consecuencia de ello en contravención a lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil. La prueba testimonial evacuada en el presente juicio tiene por objeto la demostración del supuesto estado de necesidad alegado por la parte actora, lo que en modo alguno es subsumible en la prohibición estipulada en el señalado artículo. Por tanto se desechan las improcedentes argumentaciones de la apelante en el sentido que se deseche la prueba por ilegal. Así se resuelve.

Dichos testigos están contestes en afirmar que conocen a la demandante desde hace varios años, que está casada con el ciudadano Leo Di Leonardo, quienes tienen dos hijos y viven en un apartamento en Colinas de Santa Mónica, donde habitan 6 personas entre las que se encuentran los abuelos del esposo de la accionante. A tales testigos este tribunal les otorga pleno valor y credibilidad por su edad, profesión y conocimiento de los hechos. Así se establece.

Esta prueba testimonial adminiculada a la inspección judicial demuestran que la demandante y su familia viven de manera incomoda en un apartamento que no les pertenece. Así se precisa.

Ahora bien, tal y como se señalara, la presente causa se ha fundamentado en el desalojo contenido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble arrendado, de su propiedad, junto a sus menores hijos y esposo; demostrando la actora tal estado de necesidad, puesto que vive con su grupo familiar y los abuelos de su esposo en un inmueble de escasas dos habitaciones y un baño, lo cual conforme a las pruebas valoradas ha quedado plenamente demostrado. Amén de ello nadie está obligado a tener que vivir arrendado o convivir bajo el mismo techo con su familia, amigos o parientes, siendo propietario de un inmueble, donde pudiera disfrutar de independencia, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada, razón por la cual, -se reitera- quedó demostrada la necesidad alegada por la parte actora. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la actora ha demostrado plenamente, -como se señalara- la necesidad de ocupar el inmueble con su familia, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada respecto a la acción principal y como consecuencia de ello procedente la demanda de desalojo fundamentada en la necesidad aducida. Como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a ENTREGAR totalmente desocupado, libre de bienes y de personas a la parte actora el inmueble distinguido con el número 44, ubicado en el piso 4 del edificio RESIDENCIAS MIRADORES, situado en la avenida principal de Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda así como un puesto de estacionamiento y un maletero, distinguidos con los números 16 y 17, ambos ubicados en el sótano 2. Asimismo conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se concede a los arrendatarios un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble, contados a partir de la notificación que se les haga de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.

D E L A R E C O N V E N C I Ó N

El codemandado, ciudadano LEONARDO CROCE, reconviene a la actora por reintegro de sobrealquileres y condominio, cuestión a la que se excepciona la parte actora aduciendo la prescripción de la acción de reintegro, declarando el a quo que prescribieron aquellos pagos de más efectuados hasta abril del año 2006, con base en lo previsto en el artículo 62 de la Ley Inquilinaria. Contra tal decisión se alzaron ambas partes. La demandada aduciendo que se pretende el reintegro de alquileres pagados de más con base a la congelación de alquileres y al reintegro de los condominios no puede aplicarse tal disposición y la parte actora por su parte aduce que debió negarse el reintegro de toda cantidad de dinero.

La parte demandada reconviniente pretende se le reintegre la suma de Bs. 4.293,37 pagadas de más por concepto de sobrealquileres y condominios desde junio del año 2003 hasta marzo del año 2008. Pide asimismo que se condene a la actora al pago de los pagos que se sigan efectuando hasta la entrega del inmueble con la correspondiente indexación e intereses. Señala que sólo estaba obligado a pagar Bs. 460,00 por concepto de canon de arrendamiento y Bs. 25,00 por alícuota de condominio, lo que totaliza la suma de Bs. 485, sin embargo canceló sumas que exceden sobradamente tal cantidad. La parte actora niega la procedencia del reintegro y alega la prescripción.

D E L A P R E S C R I P C I Ó N

Alega la parte demandante reconvenida la prescripción establecida en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que limita el reclamo de sobrealquileres a los dos últimos años.

Si bien es cierto, -como afirma la representación de la parte demandante reconvenida- que la acción para intentar el reintegro prescribe a los dos años, no es menos cierto que el artículo 60 de la Ley Inquilinaria hace alusión a la Resolución que fije el canon de arrendamiento máximo mensual.

En el presente caso, se trata de un canon fijado de común acuerdo entre las partes, invocando la parte demandada reconviniente que a pesar de existir una Resolución de congelamiento de alquileres, canceló sumas superiores a la convencionalmente pactada por las partes.

Constan en autos los depósitos efectuados por la parte demandada desde el mes de febrero del año 2001 hasta el mes de abril del año 2008, a los cuales se les atribuye el valor que de ellos emana, desechándose todos aquellos depósitos realizados con anterioridad al mes de junio del año 2003, oportunidad desde la cual, reclama la parte demandada el reintegro aspirado, infiriéndose que las sumas depositadas ingresaron a una cuenta perteneciente a la actora reconvenida. Así se precisa.

Si bien es cierto -como se indicara- que no estamos en presencia de una Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato que haya fijado un canon por debajo del pactado por las partes, no es menos cierto que existe una resolución del año 2002, ratificada en años posteriores que ha congelado los cánones de arrendamiento; sin embargo, no puede quien decide establecer una prescripción mayor a la fijada por el Legislador en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de dos años. Así se resuelve.

En consecuencia aplicando el lapso de prescripción de dos años y habiendo presentado la parte demandada el escrito reconvencional en fecha 14-4-2008, se establece que las cantidades pagadas por encima del canon de arrendamiento fijado en el contrato con anterioridad al mes de abril del año 2006 se encuentran prescritas, así como todas aquellas sumas pagadas por concepto de condominio en el mismo periodo, por haber transcurrido holgadamente el lapso de prescripción establecido en la citada norma y no haber realizado la parte demandada actuación alguna tendente a repetir lo que a su decir ha pagado de más, tal y como señalara el a quo en el fallo apelado. Así se decide.

Conforme el contrato de arrendamiento las partes pactaron un canon de Bs. 460,00 dicha suma multiplicada por 25 (meses que van desde abril 2006 hasta abril 2008 -ambos inclusive- arrojan un total de Bs. 11.500,00.

Constata esta sentenciadora que desde el mes de junio del año 2006 hasta el mes de abril del año 2008 la parte demandada realizó los siguientes depósitos:

No hay depósito realizado en el mes de junio 2006.
18-07-2006 Bs. 528,86 (folio 229)
09-09-2006 Bs. 520,64 (folio 226)
05-10-2006 Bs. 541,29 (folio 227)
05-10-2006 Bs. 526,03 (folio 228)
10-01-2007 Bs. 464,82 (folio 230)
01-02-2007 Bs. 413,83 (folio 232)
01-02-2007 Bs. 505,73 (folio 233)
14-03-2007 Bs. 490,50 (folio 234)
14-03-2007 Bs. 516,18 (folio 236)
11-04-2007 Bs. 389,18 (folio 237)
22-05-2007 Bs. 485,61 (folio 238)
18-06-2007 Bs. 464,80 (folio 239)
17-07-2007 Bs. 516,42 (folio 240)
19-09-2007 Bs. 516,96 (folio 241)
26-09-2007 Bs. 521,23 (folio 242)
02-04-2008 Bs. 1.800,00 (folio 244)
12-04-2008 Bs. 910,48 (folio 245)

Dichas cantidades totalizan la suma de Bs. 10.112,56.

Observa esta sentenciadora que la parte demandada hacía los depósitos a su libre arbitrio y no en los términos establecidos en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que prevé que el canon debía pagarse por mensualidades adelantadas, verificándose incluso dos depósitos en el mismo día. Asimismo del legajo de depósitos que la parte actora reputa como pagados por concepto de cánones de arrendamiento se constata que los cursantes a los folios 231 por Bs. 320,44; 235 por Bs. 193,31 y folio 243 por Bs. 301,67 no se efectuaron a favor de la parte actora sino en beneficio de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MIRADORES, por tanto no son imputables a pago de cánones de arrendamiento y se concluye que debiendo pagar la parte demandada por los meses que van desde abril 2006 hasta abril 2008 la suma de Bs. 11.500,00 y habiendo depositado la cantidad de Bs. 10.112,56 no existe cantidad alguna que deba reintegrar la parte actora reconvenida por concepto de sobrealquileres. Así se decide.

Respecto a la solicitud de reintegro de cantidades pagadas de más por concepto de condominio, establece la cláusula octava del contrato de arrendamiento que los arrendatarios cancelarían por concepto de condominio, la suma de Bs. 25,00 y cualquier diferencia sería cancelada por la arrendadora. Por tanto en los referidos 25 meses debían los arrendatarios pagar la cantidad de Bs. 625,00, evidenciándose de los depósitos bancarios consignados por la parte demandada que realizó a favor de la Junta de Condominio los siguientes pagos:

01-02-2007 Bs. 320,44 (folio 231)
14-03-2007 Bs. 193,32 (folio 235)
11-04-2007 Bs. 120,82 (folio 363)
22-05-2007 Bs. 114,38 (folio 365)
18-06-2007 Bs. 135,19 (folio 369)
19-09-2007 Bs. 83,04 (folio 372)
26-09-2007 Bs. 88,77 (folio 376)
02-04-2008 Bs. 170,93 (folio 378)
12-04-2008 Bs. 164,68 (folio 380)
10-08-2008 Bs. 301,63 (folio 243)

Dichos depósitos alcanzan la suma de Bs. 1.693,20. Y comoquiera que sólo estaban obligados los demandados a pagar la supra señalada cantidad de Bs. 625,00 se establece que la parte actora reconvenida debe reintegrar a los demandados reconvinientes la suma de Bs. 1.068,20. Así se establece.

Respecto de la pretensión de la parte demandada reconviniente que la actora reconvenida sea condenada a pagar los montos que siga pagando hasta la terminación del juicio, se niega dicho pedimento toda vez que admitir tal aspiración violaría el principio del contradictorio, toda vez que a la parte actora no se le daría la oportunidad de objetarlo o rebatirlo. Por tanto cualquier suma que los demandados paguen en contravención a lo establecido en el contrato estará sujeto a repetición debiendo accionar demanda autónoma. Así se resuelve.

En cuanto a la petición del accionado reconviniente en el sentido que la suma a reintegrar sea indexada y al mismo tiempo susceptible de intereses, precisa esta sentenciadora, que no habiendo demostrado la parte demandada que la parte actora haya recibido tales pagos y menos aun de mala fe, conforme lo previsto en el artículo 1180 del Código Civil se niega la solicitud de intereses; y, en cuanto a la indexación considera esta sentenciadora que las obligaciones de valor se cumplen mediante la entrega de sumas de dinero, no tienen por objeto el dinero mismo, sino el valor que él representaba para el momento del nacimiento de la obligación. Así, si en una convención las partes pactan que la contraprestación de una de ellas estará representada por el valor de un kilogramo de oro, el deudor sólo quedará liberado entregando el valor que dicho kilogramo tenga para el momento del vencimiento de la obligación, independientemente de que sea distinto al que tenía para la época de la contratación.

La obligación de valor no es pecuniaria en el momento de su nacimiento, razón por la cual no se les aplica el principio nominalístico y es sólo después, que se aplica el índice o valor de referencia apropiado cuando la obligación de valor se transforma en una obligación pecuniaria.

Por lo general, las obligaciones derivadas de los contratos son obligaciones pecuniarias, salvo el caso que las partes pacten cláusulas de valor. De modo que son las extracontractuales, como pueden serlo los casos de reparación del daño causado por el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa, las que serían susceptibles de ser corregidas cuando se experimente un cambio en el valor de la moneda, pues no puede decirse que el deudor ha indemnizado, resarcido o reparado el daño, si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento o el retardo.

Así no tratándose el pago que la parte demandada pretende repetir una deuda de valor, se niega la pretensión de indexación solicitada en el escrito reconvencional, por cuanto las obligaciones aspiradas a través de la reconvención tienen naturaleza pecuniaria y no son susceptibles de ser sometidas a la corrección monetaria o indexación judicial, razón por la cual se niega tal pedimento al no estar en presencia de una deuda de valor. Así se decide.

Por lo precedentemente expuesto la apelación propuesta por la parte demandada ha de ser declarada sin lugar y parcialmente con lugar la apelación propuesta por la parte actora y como consecuencia de ello, la reconvención intentada por el demandado es procedente parcialmente. Así se decide.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de REPOSICIÓN PLANTEADA POR LA CODEMANDADA, CIUDADANA PATRICIA GIL.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA APELACIÓN propuesta por la parte actora reconvenida contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial respecto a la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa.

TERCERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada reconviniente contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9-5-2008.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la parte actora reconvenida contra la sentencia dictada el 9-5-2008 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana ANTONIA TARONNA LA TORRE, contra los ciudadanos LEONARDO CROCE y PATRICIA GIL, ambas partes identificadas al inicio de este fallo y como consecuencia de ello, se condena a los demandados a ENTREGAR a la parte actora libre de bienes y de personas el inmueble distinguido con el número 44, ubicado en el piso 4 del edificio RESIDENCIAS MIRADORES, situado en la avenida principal de Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda así como un puesto de estacionamiento y un maletero, distinguidos con los números 16 y 17, ambos ubicados en el sótano 2. Asimismo conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se concede a los arrendatarios un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega del inmueble, contados a partir de la notificación que se les haga de la sentencia definitivamente firme.

SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos LEONARDO CROCE y PATRICIA GIL, contra la ciudadana ANTONIA TARONNA LA TORRE, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de tal declaratoria se condena a ésta a reintegrar a aquéllos la suma de Bs. 1.068,20 por concepto de gastos de condominio pagados de más desde abril del año 2006 hasta abril del año 2008.

Se modifica el fallo apelado.

Ante la confirmatoria de la sentencia atinente a la acción principal se condena a los demandados reconvinientes en el pago de las costas del recurso conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Ante la declaratoria parcial de la apelación propuesta por la parte actora reconvenida contra la sentencia dictada en la acción reconvencional y la declaratoria parcial de la misma no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.-

La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 28-7-2010 siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria.

AH11-R-2008-000030
45.579.