REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2010
200º y 151º
SOLICITANTES: Ciudadanos: HECTOR JUSTINO ESCOBAR SOTO y ROSA AURA BRAVO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-V-1.741.764 y V-3.314.286, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE y APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: EDGAR DANEL PATIÑO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.829.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 03 de noviembre del año 2008, por los ciudadanos HECTOR JUSTINO ESCOBAR SOTO y ROSA AURA BRAVO ALVARADO, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de febrero del año 1965, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) según se evidencia de la copia certificadas del Acta de Matrimonio marcada
con la letra “A”. Manifestaron que el día 13 de octubre de 1970, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, desando para ambos, desde ese momento la convivencia y la cohabitación en común, así como todo nexo o comunicación y desde la referida fecha han estado viviendo en domicilios y residencias separadas, en condiciones económicas también separadas y no ha sido ni será posible la reconciliación entre ellos; motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.-
En fecha 21 de noviembre del año 2008, se admitió la solicitud de divorcio, y se dio por notificada 20 de julio del presente año, la Fiscalía del Ministerio Público.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no compareció a formular oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos HECTOR JUSTINO ESCOBAR SOTO y ROSA AURA BRAVO ALVARADO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 25 de febrero del año 1965, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual se encuentra asentado en el Acta 56, correspondiente al año 1965, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy 29 de julio del año 2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minitos de la tarde (02:50 p.m).-
La Secretaria,
MRMC/NCR/gm.
AH11-F-2008-000167 (46210)