REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2009-000015
Visto el escrito de reforma de demanda presentado por la abogada Judith Orellana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 37.42, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Benedicto Ruiz Rodríguez, mediante el cual aporta acta de defunción del finado Freddy Sebastián Ruiz Orta , parte codemandada en el presente asunto.
Este Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la abogada Judith Ysabel Orellana Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 37.342, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Benedita Ruiz Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 1.748.189, contra los ciudadanos Ruiz Orta Simón, Ruiz Orta Martín Cipriano, Ruiz Orta Freddy y Ruiz Rodríguez Alejandrina, el primero domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el segundo y el tercero de este domicilio, y la última en la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.185.857, 3.185.858, 3.185.856 y 2.424.995, respectivamente, por PARTICIÓN.
Alega la parte actora que es hija del De Cujus Cipriano Ruiz Martínez, quien falleciera ab intestato en la ciudad de Mérida, el 14-12-1.994, que concurre conjuntamente con los precitados ciudadanos en la sucesión del causante.
Que el finado adquirió 8.054 acciones de TIVENCA, C.A. a la Electricidad de Caracas SAICO-SACO, disponibles a un precio al momento de la apertura de la sucesión a razón de Bs. 8,00 C/U, para un total de Bs. 4.424,00, que las referidas acciones como producto de las capitalizaciones generadas han alcanzado la cantidad de 28.626 acciones, las cuales se encuentran bloqueadas, que en virtud de no haber logrado la partición de las misma de forma amistosa, demanda la partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código Civil.
Consignados los recaudos, por auto de fecha 27-10-09, se admitió la demanda, emplazándose a los demandados a comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones ordenadas se hiciera, más ocho (08) días que se les concedieron como término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 02-12-09, el alguacil de este Circuito Judicial deja constancia de haber recibido por parte de la representación judicial de la parte accionante, los emolumentos respectivos, a los fines de citar a los codemandados domiciliados en el área metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009 se ordenó librar las respectivas compulsas de citación a los demandados. Asimismo, por cuanto los ciudadanos Ruiz Orta Simón y Ruiz Rodríguez Alejandrina se encuentran domiciliados en el Estado Mérida y Anzoátegui respectivamente, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Anzoátegui con sede en la ciudad de Mérida y Cantaura, a los fines de que el Alguacil del Tribunal designado se sirviese practicar las citaciones ordenadas.
Mediante auto de fecha 26 de enero del presente año, se negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, referente a que sean libradas nuevas compulsas a los codemandados domiciliados en esta ciudad, toda vez que tal pedimento fue proveído en su oportunidad. Igualmente, se ordenó la entrega de las compulsas, así como el despacho y oficio librados en fecha 07 de diciembre de 2009, a la representación judicial de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo del presente año suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicita la citación mediante carteles de los ciudadanos Martín Cipriano Ruiz Orta y Freddy Ruiz Orta, pedimento éste que fue negado mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, en virtud de no haber constancia en autos de las resultas de la citación de los ciudadanos domiciliados en el interior del país, instándose a la parte actora a darle el debido impulso procesal por ante los juzgados comisionados, a los fines de gestionar la citación del resto de los codemandados.
En fecha 06 de los corrientes, la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito de reforma de demanda, consignando anexo al mismo, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Freddy Sebastián Ruiz Orta.
Este tribunal con vista a las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio y que fueran brevemente resumidas, observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.…(omissis)…También se extingue la instancia:…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352).
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Tal criterio fue ratificado por la Sala con ponencia del señalado Magistrado, en fecha 1-6-2010, sentencia Nº 09644 (1610-2010).
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio del presente año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la demanda fue admitida el 27 de octubre de 2009, que en fecha 02 de diciembre de 2009, la parte accionante consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los codemandados domiciliados en esta ciudad, ordenándose igualmente librar despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Anzoátegui con sede en la ciudad de Mérida y Cantaura a los fines de remitirle mediante oficio las compulsas libradas en fecha 07-12-09, con el objeto que el funcionario designado de practicar la citación se trasladase a materializar las mismas, en virtud que los demandados se encuentran domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y Cantaura, Estado Anzoátegui; y, siendo que aunque la parte actora entregó los emolumentos para la práctica de la citación de los codemandados domiciliados en esta ciudad, estos fueron consignados de forma extemporánea, es decir luego de transcurridos sobradamente los 30 días indicados en la norma; asimismo, no produjo en el expediente actuación alguna que demuestre el trámite de la citación de los demandados a través del Tribunal comisionado, ni que se hayan cumplido los extremos establecidos en la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resultando impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 29 de julio de 2010, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p. m.)., previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Daniel