REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2008-000246
23PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3-4-1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos se encuentran insertos ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-3-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro. APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO y ADRIANA ANZOLA de CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.098 y 39.164 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIETA DUCA, titular de la cédula de identidad Nº 10.810.663.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido en juicio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el apoderado de la parte actora, en fecha 10 de marzo del año 2008, ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Tribunal, admitiéndose en fecha 5-5-2008 ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda.
Citada la demandada conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ésta no compareció a contestar la demanda dentro del lapso previsto para ello. Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Señala la representación de la actora en el libelo que, el 7-4-2006, la ciudadana ANTONIETA DUCA, suscribió con la empresa PARQUEMOTRIZ S.A., contrato de venta con reserva de dominio, el cual tuvo por objeto el vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON GL 2.0L AWD A/T; AÑO: 2006; COLOR: AZUL; TIPO: TECHO DURO; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: G4GC5486933; SERIAL CARROCERIA: KMHJMB1BP6U360383; PLACAS: MEK-99C, bajo el N° 207392, archivado en la Notaría Pública 31 del Municipio Libertador, el 22-11-2006; que el precio de venta fue pactado en Bs. 58.200,00 de los cuales la compradora pagó Bs. 17.460,00 y el saldo de Bs. 40.740,00 le sería financiado mediante 48 cuotas, exigible la primera a los 30 días siguientes a la firma del instrumento; que en el referido contrato se pactó que el mismo se consideraría resuelto de pleno derecho -entre otras razones- cuando la compradora dejase de pagar 2 cuotas, debiendo ésta hacer entrega del vehículo; que dicho contrato de venta con reserva de dominio le fue cedido a su representada, cancelando ésta la suma de Bs. 40.740,00; que la ciudadana ANTONIETA DUCA ha dejado de pagar a partir de la cuota Nº 17, adeudando para la fecha de introducción de la demanda Bs. 8.482,94; que por cuanto han resultado inútiles las gestiones realizadas para lograr el cobro de las cuotas, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana ANTONIETA DUCA, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal en la resolución del contrato; la entrega del vehículo supra identificado; y, que las cantidades recibidas queden en beneficio de su representada, a título de indemnización y al pago de las costas del juicio. Fundamentó la demanda en los artículos 13, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil. Acompañaron a la demanda poder que acredita su representación y contrato de venta con reserva de dominio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Citada personalmente la demandada, ésta no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, esta sentenciadora observa:
La demandada no compareció por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto cursa a los autos, (folio 22), diligencia suscrita por el alguacil en la que deja constancia que la demandada luego de recibir la compulsa se negó a firmar el recibo de citación, procediéndose a ordenar la notificación mediante boleta, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo, verificándose que la Secretaria, en fecha 27-10-2009 (folio 27) dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta a la ciudadana ANTONIETA DUCA, por lo que al segundo (2°) día siguiente, esto es, el 29-10-2009, ha debido la accionada contestar la demanda, ello al haber despachado este tribunal los días 28 y 29, por lo que se considera precluído el lapso para realizar la contestación. Así se declara.
Cuando el demandado no asiste oportunamente a contestar la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 887 eiusdem al encontrarnos en presencia de un juicio que se sustancia por los trámites del juicio breve. Así se establece.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del actor sea contraria a derecho o que en el lapso probatorio el demandado hubiese aportado alguna prueba encaminada a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia de fecha 19-6-1996, Sala de Casación Civil. Exp. Nº 95867).

Más recientemente la Sala Constitucional estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sent. del 29-8-2003. Exp. 030209.
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del actor no sea contraria a derecho, se observa que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes en virtud del incumplimiento de la compradora, al no pagar las cuotas en los términos y condiciones en que se obligó.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en el libelo, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 eiusdem.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA de la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentara el BANCO MERCANTIL C.A., contra la ciudadana ANTONIETA DUCA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO archivado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 22-11-2006 bajo el N° 207392, debiendo la demandada hacer entrega a la parte actora el vehículo objeto del contrato, identificado al inicio de este fallo. Asimismo quedan en beneficio de la parte actora las sumas entregadas por la demandada con ocasión de la negociación por el uso y desgaste del vehículo.
Se condena a la demandada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 7-7-2010 siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. AH11-V-2008-000246
45.371.