REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-001392
Vistas las diligencias de fecha 29-6-2010 y el escrito fechado 2 del presente mes y año, suscritos por el ciudadano GIAN CARLOS MELCHIONNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.792, apoderado de la parte demandada, ciudadana GERTRUDIS EDMUNDA viuda de FLORES, a través de los cuales señala y pide -entre otras cosas- que:
a) La prueba testimonial promovida por la parte actora fue evacuada extemporáneamente sin que el promovente haya solicitado prórroga y en virtud de ello sea desechada tal probanza;
b) Que se practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se admitieron las pruebas del demandante (26-4-2010) exclusive hasta la fecha en que se le da entrada a la comisión (16-6-2010 inclusive), con indicación del lapso correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas;
c) Denuncia la comisión de un fraude orquestado por los apoderados de la parte actora y la participación de los testigos promovidos y el alguacil encargado de llevar la comisión, al no haber registrado la referida comisión en el libro de salida, lo que le impidió el control de la prueba ocasionándole indefensión; y, en virtud de ello se declare nula la referida prueba o en su defecto extemporánea, así como se libren oficios a:
c.1) Coordinador de la Unidad de actos de comunicación (alguacilazgo);
c.2) Instituto de Previsión Social del Abogado;
c.3) Fiscal Superior del Ministerio Público; y,
c.4) Colegio de Abogados del Distrito Capital.
Este Tribunal a los fines de proveer observa:
Comoquiera que el alegato esgrimido en la diligencia de fecha 29 del mes próximo pasado es el mismo hecho denunciado para fundamentar el fraude, ello será valorado y decidido al momento de emitirse el pronunciamiento respectivo atinente al fraude procesal invocado. Así se resuelve.
Por cuanto se observa que el Tribunal encargado de evacuar los testigos en virtud de la comisión que le fuera conferida (Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial) no realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se le dio entrada a la comisión (12-5-2010 exclusive) hasta la fecha en que se ordenó la devolución a este Juzgado (2-6-2010 inclusive), a los fines de establecer la tempestividad o no de tales declaraciones, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 400 del Código Adjetivo, se ordena librar oficio a dicho Tribunal a fin de que remita a este Juzgado el cómputo señalado a la mayor brevedad posible. Así se establece.
Respecto del cómputo solicitado a ser practicado desde la fecha de admisión de las pruebas, hasta la fecha en que se agregaron las resultas, a los fines de verificar la extemporaneidad de la evacuación de los testigos, este juzgado ordena hacer el referido cómputo por Secretaría desde la el 26 de abril (exclusive) hasta el 16 de junio (inclusive) ambos del presente año; sin embargo, respecto de la solicitud de que se establezca los días de despacho que corresponden a la promoción y evacuación de pruebas, se niega tal pedimento toda vez que por una parte en el juicio breve el lapso de promoción y evacuación, (a diferencia del juicio ordinario) es uno sólo de 10 días tal y como se establece en el artículo 889 del Código Adjetivo y en los casos de comisiones debe respetarse lo dispuesto en el artículo 400 eiusdem. Por tanto mal puede pretender el diligenciante que el lapso se determine en su totalidad, con base en los días de despacho transcurridos en este juzgado, en virtud de que fue librada comisión para la evacuación de las testimoniales. Así se determina.
Finalmente, respecto de la denuncia de fraude formulada por el apoderado de la parte demandada, cabe invocar sentencia dictada por la Sala Civil que ratifica criterios anteriores en la que con relación a la denuncia de fraude procesal estableció:
“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un sólo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia”. (Sala Civil. Sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094)

Aplicando el criterio parcialmente transcrito y conforme lo previsto en el artículo 607 del Código Adjetivo, se ordena notificar a la parte actora, ciudadano OLDAN JOSÉ CORIANO, parte actora, titular de la cédula de identidad Nº 8.457.660, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.392, a fin de que al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación exponga lo que a bien tenga respecto al fraude denunciado por la parte demandada y hágalo o no se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, emitiendo este Tribunal el pronunciamiento atinente al fraude al noveno día, toda vez que de la decisión a proferirse dependerá la suerte de la prueba testimonial promovida por la parte actora. Líbrese boleta.
En cuanto a la petición atinente a que se libren oficios a 1) Coordinador de la Unidad de actos de comunicación (alguacilazgo); 2) Inpreabogado; 3) Fiscal Superior del Ministerio Público; y, 4) Colegio de Abogados del Distrito Capital, el tribunal niega dicho pedimento por una parte por no ser esta la oportunidad procesal para ello y acordarlo implicaría la violación al derecho a la defensa del adversario y el principio de igualdad de las partes, y por otra porque aun no se han cumplido los trámites legales para la demostración del fraude invocado. Así se establece.
La Juez.
La Secretaria.