REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2003-000147
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana JESSIKA MARÍA VARGAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.977.242, por intermedio de su apoderado, ciudadano MAURO DOMINGO GONZÁLEZ CAPOTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.793, contra la ciudadana JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.538.053, por SIMULACIÓN, admitiéndose en fecha 13-8-2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda. Posteriormente, por auto de fecha 13-10-2003 se otorgó a la accionada 4 días como término de la distancia.
En fecha 29-3-2004 se dictó sentencia declarándose con lugar la demanda, ordenándose la notificación de las partes, dándose por notificada la parte actora a través de sus apoderados y la demandada mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal.
En fecha 10-5-2004 compareció el ciudadano ENRIQUE ANTONIO COLMENARES VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.226, asistido del ciudadano GONZALO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.442, quien en su carácter de hijo de la demandada consignó copia certificada del acta de defunción y apeló del fallo, oyéndose el recurso en ambos efectos en fecha 21-6-2004.
El 31-1-2005 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando la nulidad de la dictada por este juzgado, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva citación, debiendo tramitarse con las formalidades de ley la citación de los herederos desconocidos de la demandada.
El 14-3-2005 se le dio entrada al asunto en este juzgado abocándose quien suscribe al conocimiento del mismo y el 7-4-2005 se dictó auto ordenando la citación de los herederos conocidos, toda vez que del acta de defunción de la ciudadana JOSEFA MARÍA VARGAS, se evidencia que ésta dejó 10 hijos de nombres EDGAR, GLADYS, OMAR, CARMEN, HILDA, WILMER, VIRGINIA, BELKYS, ENRIQUE y ARMANDO este último fallecido y la de los herederos desconocidos mediante edictos, suspendiéndose la causa hasta tanto se citen a los herederos conocidos y desconocidos.
Posteriormente ante la acción de amparo que contra la sentencia dictada por el Superior interpusieran los aquí demandantes la Sala Constitucional al admitir la misma en fecha 4-11-2005, -entre otras cosas- acordó “…medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia que emitió el Juzgado Superior Noveno…”.
En fecha 6-12-2007 el ciudadano ENRIQUE COLMENARES asistido de abogados consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional que en fecha 31-5-2007 declaró inadmisible el amparo dejando sin efecto la medida innominada que fuera decretada.
El 10-1-2008 la apoderada actora pidió se ordenase la citación por edictos.
El 16-5-2008 el abogado Mauro González, apoderado actor recuso a quien suscribe, presentándose el informe, remitiéndose el expediente al distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abocándose el juez de dicho tribunal al conocimiento del asunto en fecha 11-6-2008, librando edicto el 13-8-2008 haciendo un llamado a los herederos desconocidos de la de cujus.
Posteriormente ante la consignación en dicho tribunal de las resultas de la recusación el expediente fue remitido a este juzgado el 24-4-2009, dándosele entrada el 8-7-2009, pidiendo el ciudadano Pedro Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.748, apoderado del ciudadano Enrique Colmenares Vargas, la perención de la instancia con base a que transcurrieron 4 años sin que la parte actora cumpliera la carga de citar a la parte demandada y cumplir las formalidades para la citación de los herederos desconocidos, tal y como fuese ordenado por el Superior en sentencia de fecha 31-1-2005.
En fecha 21-4-2010 la apoderada actora consignó 35 ejemplares contentivos de los edictos que fueran publicados entre el 28-11-2008 y el 20-3-2009, agregándose el 11-5-2010.
II
Este tribunal luego de resumidas las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio, observa:
El ciudadano Enrique Colmenares pide se declare la perención de la instancia y al efecto indica que desde la fecha de la sentencia del Superior (31-1-2005) en la que repuso la causa al estado de nueva citación debiendo cumplirse las formalidades para la materialización de la citación de los herederos desconocidos, hasta la fecha de su diligencia (6-7-2009) transcurrieron mas de 4 años sin que la actora cumpliera con tales obligaciones , por lo que conforme el artículo 267 del Código Adjetivo ha de declararse , -a su decir- la perención.
Precisa esta sentenciadora que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios supuestos para la declaratoria de la perención. Dicha norma prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis…
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
Con base en la señalada norma, debe verificarse si en el presente caso se da alguno de los dos supuestos transcritos para la procedencia de la perención.
Debemos acotar que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En el presente caso tenemos que el Juzgado Superior Noveno dictó sentencia en fecha 31-1-2005 reponiendo la causa al estado de nueva citación, procediendo este Juzgado el 7-4-2005 a suspender la causa hasta tanto se practique la citación personal de los herederos conocidos de la ciudadana JOSEFA NMARÍA VARGAS PÉREZ, al constar en su acta de defunción que ésta tenía 10 hijos, nueve de los cuales se encuentran vivos y la de los desconocidos mediante edictos. Así se establece.
Así tenemos que si bien es cierto que en autos consta que la representación de la parte actora requirió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, a quien correspondió el conocimiento del asunto en virtud de la recusación propuesta contra quien suscribe, que librara el edicto en fecha 25-6-2008, esto es, más de 3 años con posterioridad al auto dictado por este juzgado en cumplimiento a la sentencia dictada por el Superior, no es menos cierto que con ocasión al amparo interpuesto por las aquí demandantes, la Sala Constitucional dictó en fecha 4-11-2005 medida innominada consistente en la suspensión de los efectos de dicha sentencia, la cual se mantuvo hasta la oportunidad en que se resolvió el amparo, el cual al ser declarado inadmisible suspendió la medida el 31-5-2007, por lo que durante tal periodo no corrió lapso alguno; y, comoquiera que las resultas del amparo constaron en autos el 6-12-2007, a partir de esta fecha comienzan a correr los 6 meses contemplados en el numeral 3º del artículo 267 del Código Adjetivo, evidenciándose de la diligencia cursante al folio 208 del expediente, de fecha 10-1-2008 que la parte actora pidió se librasen los edictos en cuestión. Así se resuelve.
Sobre la perención prevista en el numeral 3º del artículo 267 del Código Adjetivo la Sala Civil en sentencia Nº 662, de fecha 7-11-2003, ratificada el 10-6-2010, estableció lo siguiente:
“…La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leidy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos…”. (Negritas y cursivas de la sentencia).
Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que suspendida la medida innominada, la cual constó en autos en diciembre del año 2007 y habiendo la parte actora solicitado los edictos en enero del año 2008 no se da el supuesto de perención contemplado en el tantas veces mencionado numeral 3º del artículo 267 del Código Adjetivo. Así se decide.
Corresponde ahora verificar si se da en el presente caso el supuesto contemplado en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la perención de la instancia para el caso que dentro de los 30 días siguientes a contar desde la admisión de la demanda el demandante no cumpla las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados.
Tenemos en el caso que nos ocupa la particular situación que el presente asunto fue admitido cuando aun no había sido dictada la sentencia de la Sala de Casación Civil Número 00537, de fecha 6-7-2004, que a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
Sin embargo, no puede pasar por alto quien decide que el 31-1-2005, es decir, con posterioridad a la sentencia transcrita el Superior repuso la causa al estado de nueva citación, estableciendo este Tribunal en fecha 7 de abril del señalado año que debía tramitarse la citación personal de los herederos conocidos (9 hijos de la demandada) y por edictos a los desconocidos; y, comoquiera que la causa se reanudó en dicho estado en fecha 6-12-2007 al momento de consignarse a los autos la sentencia que declaró inadmisible el amparo y suspendió la cautelar innominada que fuera decretada, debía la parte actora cumplir con las obligaciones que le impone la ley para lograr tales citaciones, debiendo consignar los fotostatos para que se libren las compulsas, suministrar las direcciones y pagar los emolumentos al alguacil para su traslado, limitándose la accionante a realizar sólo los trámites atinentes a la citación de los herederos desconocidos tal y como se indica en el edicto librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia consignado a los autos, sin realizar actuación alguna tendente a lograr la citación personal de los herederos conocidos. Así se establece.
Cabe señalar que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 del presente mes y año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Aplicando el Tribunal los criterios jurisprudenciales transcritos al caso que nos ocupa, se constata de las actuaciones cursantes en autos y que fueran reseñadas al inicio de este fallo, que si bien es cierto que la parte actora realizó trámites para lograr la citación de los herederos desconocidos de la demandada, mediante edictos, no es menos cierto que no efectuó actuación alguna dirigida a impulsar la citación personal de los herederos conocidos de la ciudadana JOSEFA MARÍA VARGAS, a saber la de sus hijos, ciudadanos GLADYS, OMAR, CARMEN, HILDA, WILMER, VIRGINIA, BELKY COLMENARES y EDGAR VARGAS, toda vez que ENRIQUE COLMENARES no requiere ser citado al haber actuado en juicio, por lo que se da el presupuesto sancionatorio consagrado en el supra transcrito numeral 1º del artículo 267 del Código Adjetivo. Así se establece.
En consecuencia habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días previstos en el tantas veces señalado numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya cumplido la obligación de impulsar la citación personal de los herederos conocidos de la demandada, debe este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por SIMULACIÓN, propusieran las ciudadana JESSIKA MARÍA VARGAS GONZÁLEZ y JENNY CAROLINA VARGAS GONZÁLEZ, contra la ciudadana JOSEFA MARÍA VARGAS PÉREZ (fallecida durante el proceso), ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 9-7-2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:10 p.m.
La Secretaria.
AH11-V-2003-000147
39071
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