REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-M-1998-000013

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DE IBM DE VENEZUELA, S.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSÉ PÉREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 54.164.

PARTE DEMANDADA: EQUITO, CASA DE BOLSA, C.A.-


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Perención Anual)



- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda de resolución de contrato que incoaran en fecha 13 de julio de 1998, asociación Caja de Ahorros de los Empleados de IBM de Venezuela, S.A., en contra de la sociedad mercantil Equitty, Casa de Bolsa, C.A.
En fecha 28 de julio de 1998, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 1998 el Tribunal ordeno se librara compulsa de citación a la parte demandada
En fecha 21 de septiembre de 1998, dado que no fue posible la citación de la parte demandada personalmente, el Tribunal acordó la misma mediante carteles, librándose este en dicha fecha.
Seguidamente compareció la representación judicial de la parte actora, en la cual consigno dos (2) carteles de publicación, uno publicado en el diario El Nacional con fecha 24 de septiembre de 1998, y el otro publicado en el diario El Universal con fecha 28 de de septiembre de 1998.
En fecha 25 de enero de 1999 el Tribunal designo defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Posteriormente en fecha 24 de marzo de 1999 el abogado Juan Carlos Linares, acepto el cargo para el cual fue asignado como defensor Ad-Litem.
En fecha 25 de mayo de 1999 el abogado Juan Carlos Linares Sequera, designado como defensor Ad-Litem dio contestación a la demandada.
En fecha 28 de junio de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas dichas pruebas por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 20 de julio de dicho año.
En fecha 15 de noviembre de 2004, compareció el ciudadano Luís Rodolfo Herrera González, procediendo en su carácter de juez titular de este Despacho y se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó copias certificadas de las actas que corren insertas ala presente causa.
Finalmente, en fecha 01 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto ratificando el abocamiento efectuado en fecha 15 de noviembre de 2004, por el ciudadano Luís Rodolfo Herrera González, procediendo en su carácter de juez titular de este Despacho por el y se ordenó la notificación de las partes.
Con posterioridad y hasta la fecha en que se publica esta decisión, la parte oferente no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar la presente solicitud

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que este proceso se inició por demanda de resolución de contrato la cual fue admitida en fecha 13 de julio de 1998, siendo que el último acto realizado por las partes consiste en la diligencia estampada en fecha 04 de diciembre de 2004, a través de la cual solicitó copias certificadas, siendo que desde la fecha de dicha actuación hasta el día de publicación de este fallo han transcurrido más de UN (1) AÑO.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 04 de diciembre de 2004, toda vez que después de dicha fecha las partes no ha efectuado ninguna actuación tendente a impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por resolución de contrato, incoado por Caja de Ahorros de los empleados de IBM de Venezuela, S.A., contra la sociedad mercantil Equito, Casa de Bolsa, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 días de julio de 2010. Año 200º y 151º.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc,
JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc,

LRHG/JM/Kelly.-