REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-M-2000-000029
Vista la anterior diligencia de fecha 23 de Junio de 2010, suscrita la ciudadana OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, así como la Transacción anexa suscrita en fecha 22 de Junio de 2010, por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ESCUDERO y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial del la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., y por la otra los ciudadanos ANA RITA JOAQUIM DA COSTA y ANA MARIA ABASOLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de dar por terminado el procedimiento que por cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo de Chacao.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en fecha 22 de Junio de 2010, por ante la Notaria en los términos señalados por aquellos, por cuanto la misma se refiere sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, el cual fue interpuesto por BANCO NOROCO C.A., contra MANUEL GOMES, FERNANDO PRIETO, LUIS SANCHEZ Y REINALDO SIMOES, signado con el expediente No. AH12-M-2000-000029, de la nomenclatura particular de este Despacho, y por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles por las partes. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ EL SECRETARIO ACC
JONATHAN MORALES
LRHG/Ma.Alejandra
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