REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno (1) de Julio de 2010.-
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-1999-000042
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado miranda, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el N° 63, Tomo 103-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ EDUARDO BARALT, MIGUEL FELIPE GABALDÓN y LUIS MEJÍAS SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 64.217, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO JOSÉ GOTERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-7.626.037.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 99-2179

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada en fecha 26 de febrero de 1999, la cual fuera admitida por auto dictado por este Juzgado, en fecha 19 de marzo de 1999.
A solicitud de la parte actora, fue librado oficio a la ONIDEX requiriendo el último domicilio de la parte demandada, siendo que la respuesta de dicho organismo fue agregada a estos autos en fecha 09 de mayo de 2000.
Finalmente, MÁS DE OCHO (8) AÑOS MAS TARDE, en fecha 01 de octubre de 2008, se produjo formal auto de abocamiento de quien suscribe al conocimiento de esta causa, en el que se ordenó la notificación de ambas partes, para no causar indefensión a los sujetos procesales involucrados en esta causa, haciéndose constar que en caso que los interesados no dieran impulso a dicha notificación, se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 01 de octubre de 2008, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora concurriera a darse por notificada del abocamiento del juez que suscribe este fallo a ambas partes.
Así las cosas, el desinterés procesal de la parte actora en esta causa, antes y luego de haberse dictado el auto de abocamiento del juez que suscribe y la orden de su notificación, ha subsistido por más de diez (10) años sin que dicha parte haya impulsado este proceso. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de la parte actora por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de diez (10) años, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”

(Resaltado de este Tribunal)

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y remítase este expediente a los archivos judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, uno (1) de julio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,

JONATHAN MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________,a.m.
EL SECRETARIO ACC.,