REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2005-000128
PARTE ACTORA: JESÚS HUMBERTO LINARES CÁRDENAS, PEDRO JESÚS LINARES CÁRDENAS y MARÍA AUXILIADORA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.520.219, V-6.520.218 y V-5.409.408, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ CARABALLO y RAFAEL VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.418 y 84.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO LINARES CÁRDENAS y LUÍS REIMUNDO LINARES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.218.416 y V-5.312.215, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978.
- I -
Síntesis del Proceso
El presente juicio se inició por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2005, que por partición ordinaria, incoaran los ciudadanos Jesús Humberto Linares Cárdenas, Pedro Jesús Linares Cárdenas y María Auxiliadora Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.520.219, V-6.520.218 y V-5.409.408, respectivamente, en contra de los ciudadanos José Gregorio Linares Cárdenas y Luís Reimundo Linares Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.218.416 y V-5.312.215, respectivamente.
Luego del sorteo respectivo le tocó conocer de la presente causa, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de noviembre de 2005, admitió la presente demanda, ordenándose en el mismo el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 05 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano José Ruiz, Alguacil de este Despacho y manifestó que en fecha 02 de diciembre de 2005, se trasladó al domicilio de los José Gregorio Linares Cárdenas y Luís Reimundo Linares Cárdenas, codemandados en la presente causa, les entregó la compulsa de citación y se negaron a firmar los correspondientes recibos de citación.
En fecha 08 de diciembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se librara el correspondiente complemento de citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente proveído por el Tribunal por auto de fecha 19 de enero de 2006.
En fecha 01 de febrero de 2006, compareció la ciudadana María Gabriela Hernández Ruz, Secretaria titular de este Despacho y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la confesión ficta de los codemandados.
En fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa declarando lugar la demanda y condenando en costas a los codemandados. Así mismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a las partes se realizara de la referida decisión, la oportunidad para el nombramiento del partidor.
En fecha 26 de abril de 2006, compareció el ciudadano José Ruiz, alguacil titular de este Despacho y dejó constancia de haber practicado la notificación de los codemandados.
En fecha 04 de mayo de 2006, compareció la representación judicial de los codemandados y apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de marzo del referido año.
En fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto y oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los codemandados., ordenándose la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa y fijó el vigésimo (20°) día siguiente a dicha fecha la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en alzada declarando improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó el fallo proferido por este Juzgado en fecha 30 de marzo del mismo año.
En fecha 07 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de hecho.
En fecha 21 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada
En fecha 02 de abril de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2007, se realizó el acto de nombramiento de partidor, designándose a tal efecto al ciudadano Luís Alberto González Reyes, él cual consignó el correspondiente informe de partición en fecha 02 de octubre de 2007.
En fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto declarando concluida la presente demanda de partición y dejó constancia que la misma se encuentra en fase de ejecución.
En fecha 31 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y manifestó que los codemandaos fallecieron y consignó a tal efecto copia certificada de las partidas de defunción correspondientes. Así mismo, solicitó la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los codemandados.
- II -
Motivación para Decidir
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 31 de mayo del presente año, a saber, que se practique la citación de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos José Gregorio Linares Cárdenas y Luís Reimundo Linares Cárdenas, codemandados en la presente causa, pasa ha realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las partidas de defunción correspondientes a los ciudadanos José Gregorio Linares Cárdenas y Luís Reimundo Linares Cárdenas, las cuales rielan a las actas procesales de la presente causa, se desprende lo siguiente:
1. De la partida de defunción del codemandado José Gregorio Linares Cárdenas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2010, bajo el Nº 100, del libro de inserción de partidas de defunciones Nº 1 del año 2006, se desprende que el mencionado causante deja dos herederos conocidos, a saber: su esposa Nuri Coromoto Arandia de Linares, y su hijo menor de edad Arón José Linares Arandia.
2. De la partida de defunción del codemandado José Gregorio Linares Cárdenas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de marzo de 2010, bajo el Nº 100, del libro de inserción de partidas de defunciones Nº 1 del año 2006, se desprende que el mencionado causante deja un heredero conocido, a saber: su hija menor de edad Luisana Andreína.
Ahora bien, por cuanto está plenamente demostrado en las actas procesales que los herederos conocidos de los codemandados José Gregorio Linares Cárdenas y Luís Reimundo Linares Cárdenas, son menores de edad, resulta necesario observar el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”
En este sentido, el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente, consagra lo siguiente:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
En razón de las citadas normas, considera este Tribunal que estando involucrados los derechos de dos (2) menores de edad, a saber, los herederos conocidos de los codemandados José Gregorio Linares Cárdenas y Luís Reimundo Linares Cárdenas, éstos vienen a sustituir a los sujetos pasivos de la presente pretensión de partición de la comunidad hereditaria, por consiguiente, entiende quien aquí decide que por imperio de la ley, no le corresponde a este Juzgado seguir conociendo de esta causa, en virtud de haberse configurado una causal sobrevenida de incompetencia, con motivo de la competencia atribuida a las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, sobre la base de dichas consideraciones, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa y declara que el Juzgado competente para continuar conociendo la misma es una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
- III -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara sobrevenidamente INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente y declina su competencia en una Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previo el sorteo de ley designe la Sala que seguirá conociendo la presente causa, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, previa notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 01 de julio de 2010. Años 200º y 151º.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc
LRHG/JM/Pablo
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