REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000909
PARTE ACTORA: GERARDO LUIS ALFREDO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS LUNA DE LA ROSA y GLADIS PIACCENTINI RONDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.070 y 51.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORALIA LOPEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.243.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.113.768.
MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL.
ASUNTO: AP11-F-2009-000909.
- I –
Narración de los Hechos
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados Luis Luna de la Rosa y Gladis Piaccentini Rondon, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Luis Alfredo Piñango, por el cual demanda la partición de la comunidad conyugal a la ciudadana Coralia López Navarro. Dicha demanda le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, siendo admitida en fecha 21 de octubre de 2009.
Librada como fue la compulsa, en fecha 3 de diciembre de 2009, el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia en la que hizo constar que practicó la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda en la que conjuntamente reconvino a la parte actora.
En fecha 26 enero de 2010, este Tribunal admitió de reconvención; ordenándose la contestación de la actora-reconvenida para el 5to día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 9 de febrero de 2010, la parte actora-reconvenida, solicitó la revocatoria del auto de admisión de la reconvención.
Vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para que este Juzgado se pronuncie respecto del fondo de la controversia aquí planteada, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
- II –
De los alegatos de las partes
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:
1. Que el actor estuvo casado con la demandada, y dicho matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por la Sala de juicio, Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 3 de noviembre de 2006.
2. Que desde que se dio inicio a las gestiones de partición no se logrado realizar de manera amistosa.
3. Que los bienes a partir son los siguientes:
a. ) Un (1) apartamento distinguido con el No. 3-D-11, piso 1, del edificio 3-D, del Parque Residencial La Quinta, etapa uno (1), situado en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con frente a la carretera que conduce a Los Teques a San Pedro (actualmente avenida Víctor Baptista). El referido inmueble tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con trece decímetros cuadrado (75,13 m2)y cuyos linderos son: NORTE: área de circulación; SUR: fachada sur; ESTE: fachada este, y OESTE: apartamento 3D-12. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 61, y lleva consigo un porcentaje de condominio de cinco enteros por ciento (5,00%) del valor del edificio, y un porcentaje respecto del valor de su correspondiente parcela de un entero con veinticinco centésimas por correspondiente parcela de un entero con veinticinco centésimas por ciento (1,25%) con respecto a la terraza donde se encuentra ubicada y un porcentaje de cero enteros con trescientas doce mil quinientas millonésimas por ciento (0,312500%), que representa el valor de la etapa, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 13, protocolo primero.
b. Una (1) casa signada con el Nº 2, Barrio La Candelaria, Parroquia La Candelaria, Cagua, Estado Aragua, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle San Juan; SUR: Calle el Canal; ESTE: inmueble que es o fue de Antonio Delgado; OESTE: Pasaje El Canal. Tiene las siguientes dimensiones: Veinte metros (20mts) de largo por doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) de ancho, construida sobre un terreno propiedad municipal, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 6 de diciembre de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Posteriormente protocolizado ante el Registro Público de Los Municipios Sucre y José Angel Lamas del Estado Aragua, bajo el No. 2008.422, asiento registral 1, en fecha 30 de octubre de 2008.
c. La cantidad de un mil (1.000) acciones nominativas de la empresa GUARD-VIP, Guardia y Vigilancia Privada C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 128-A-4to.
Por su parte, la parte demandada al momento de constatar la demanda alegó lo siguiente:
1.- En primer término, reconoce que mantuvo un vínculo matrimonial con la parte actora-reconvenida.
2.- En segundo lugar, cuestiona la pretensión del demandante por fundamentarse en hechos inciertos; que han transcurrido más de tres años desde de la sentencia de divorcio sin que el actora hubiera solicitado la liquidación.
3.- Que niega y contradice que durante la vigencia de la comunidad conyugal sólo se adquirieron los bienes que se mencionan en el escrito de demanda, ya que la comunidad está formada por los activos y pasivos adquiridos, cuales son:
. a).- Un apartamento plenamente identificado en el capitulo anterior con la letra (a).
b).- Unas bienhechurías constituidas por una casa, también plenamente identificada en este en el capítulo anterior con la letra (b).
c).- Un mil cuatrocientas diez (1.410), acciones nominativas de la empresa GUARD-VIP, Guardia y Vigilancia Privada C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrerote 1996, bajo el Nº 128-A-4to.
d) Un (1) Bono, según certificado de Recepción de Fondos para compra de Bonos Petroleros signado con el Nº 071336-1487, emitido por la Sociedad de Fomento de Inversiones Petroleras C.A. (SOFIP) con un valor nominal para la fecha de adquisición de la inversión de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), hoy Cien Bolívares (Fuertes) (Bs.F. 100.00).
e) Cuatro parcelas ubicadas en la sección K, del Cementerio Jardín Principal Cempri C.A., a nombre de Coralia López Navarro, según contrato Nº 9262 en fecha 23 de julio de 1993.-
f) Un contrato, signado con el Nº 1577, con Nº de asociado 000726003403, con la empresa Auto Premio C.A. para la adquisición de un vehículo automotor, a través de un plan de financiamiento denominado Chevy Plan, en el que periódicamente se va abonando cantidades de dinero para complementar el precio del vehículo objeto del contrato el cual es un Optra 4 puertas; que de dicho financiamiento se ha pagado un total de Doce Mil Setecientos Diecisiete Bolívares (Fuertes)con Ocho Céntimos (Bs.F. 12.717,08) cuyo reintegro después de descontarse los gastos administrativos es de Diez Mil Ciento Diecinueve Bolívares (Fuertes) con un céntimo (Bs.f. 10.119,01).
g) Acciones de C.A.N.T.V.
h) La cancelación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el apartamento distinguido con el Nº 3-D-11, antes identificado.
i) Los gastos comunes por concepto de condominio, producidos por la propiedad sobre el apartamento distinguido con el número 3-D-11, siendo sufragados por la demandada desde el mes de mayo de 2006 hasta diciembre de 2009, lo cual hace un total de cuatro mil ochocientos treinta y un bolívar (fuerte) con sesenta y nueve céntimos (Bs.f. 4.831,69).
4.- Que reconviene a la parte actora, para que convenga en la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal antes mencionados; en que dichos bienes sean liquidados y partidos en partes iguales; que solicita la indexación de todos los gastos sufragados por las cargas de cada uno de los bienes hechos por la demandada.
- III –
Análisis del Material Probatorio
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió junto al libelo de la demanda, instrumento poder de fecha 29 de julio de 2009. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió copia certificada del acta de matrimonio No.343, correspondiente al año 1990, expedida el 21 de septiembre de 2009, por la Alcaldía del Municipio Libertador, Parroquia Sucre. Al respecto, este sentenciador observa que la misma no fue impugnada, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
3. Copia Certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 3 de noviembre de 2006, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este sentenciador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la misma no fue impugnada por la contraparte, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
4. Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. 3-D-11, piso 1, del Edificio “Parque Residencial La Quinta”. Al respecto, este sentenciador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue impugnada por la contraparte, en virtud de lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, dicho documento hace plena prueba. Así se declara.-
5. Promovió copia certificada del documento de compraventa de unas bienhechurías construidas en la Parroquia La Candelaria, Barrio La Candelaria, casa No.2, Cagua, Estado Aragua. Dicho documento fue autenticado en fecha 6 de diciembre de 2000, ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Miranda, y posteriormente Protocolizado ante el Registrador Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2008, este Tribunal comoquiera que dicha documental no fue impugnada por la contraparte a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, hace plena prueba.-
6. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Guard-Vip, Guardia y Vigilancia Privada, C.A. este sentenciador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió junto con su escrito de contestación, entre otras cosas, las documentales consignadas por la parte actora, las cuales fueron valoradas anteriormente.
• Certificado de Recepción de Fondos para compra de Bono Petrolero signado con el Nº 071336-1478, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-
• Contrato No. 9262, de fecha 23 de julio de 1993 a nombre de Coralia López Navarro, del Cementerio Jardín Principal Cempri C.A., este Tribunal observa, por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento probatorio carece de valor probatorio en este juicio. Así se declara.-
Contrato con la empresa Auto Premio C.A., signado con el No.17577, con número de asociado 000726003403, este Tribunal observa, por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento probatorio carece de valor probatorio en este juicio. Así se declara.-
• Recibos de pago realizados a Inversiones Monalba (Administradora de inmuebles y bienes raíces), por conceptos de condominio. Ahora bien, este Tribunal por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento probatorio carece de valor probatorio en este juicio. Así se declara.-
- IV -
Motivación para Decidir
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se nota que en el mismo no hubo contestación de la demanda por parte de la demandada, por lo tanto no se evidencia que exista oposición alguna en contra de la partición propuesta.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada a pesar que contestó la demanda en el presente proceso, no realizó oposición respecto sobre la partición contenciosa aquí intentada, ni se discute sobre el carácter o las cuotas de los interesados; planteados en la partición intentada por la parte actora, sino por el contrario indicó otros bienes pertenecientes a la comunidad, sobre los cuales solicito también su partición.
De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita.
Luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo supra citado para que se proceda a la ejecución, es decir, que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, la demanda ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal en el presente caso; razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga. Así se decide.-
- V-
DE LA RECONVENCION
Debe pronunciarse este Tribunal con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada. En ese sentido, la ciudadana Coralia López Navarro, reconvino al ciudadano Gerardo Luis Alfredo Piñango.
Por su parte la parte actora-reconvenida alegó que dicha reconvención no debía ser admitida, por lo que solicitó su revocatoria por contrario imperio, para lo cual se apoyó en sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la que se plantea la tesis que en los procedimientos de partición, como el de autos, no es posible reconvenir, la cual este Tribunal comparte luego de haberla constatado.
En este preciso sentido, el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, expresa que está excluida la posibilidad de reconvenir en el juicio de partición, (Pág. 314 al 316), siendo del tenor siguiente:
“Al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del C.P.C., entre oposición y la “discusión sobre el carácter o cuota de los interesados” puede plantearse la hipótesis de que, aún sin formal contestación en el plazo de Ley, se inicie el contradictorio típico del juicio de partición por la moción relacionada sobre la cualidad de comunero o la cuota que le corresponda. Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda está vedada e, inclusive, está excluida la posibilidad de reconvención. En este último caso, el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición que definitivamente es una sola. En este punto es válido citar el contenido de la Sentencia de la S.C.C.C.S.J. del 2 de junio de 1999, con ponencia de la Conjuez Magali Perretti de Parada:
…(omisis)…La decisión de la Sala del 02 de octubre de 1997, citada anteriormente dejó establecido lo siguiente: “…Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el tramite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición….”.-
Habida cuenta de lo anterior, debe concluirse que en el presente caso no debió ser admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, tal y como se hizo por auto dictado el 26 de enero del año en curso.-
En este orden de ideas, debe precisar este Tribunal que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…”
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, y en acatamiento al criterio jurisprudencial supra citado, este Tribunal anulará el auto de admisión de la reconvención, y declarará la inadmisibilidad de dicha acción. Así se decide.-
- VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por PARTICIÓN de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano Gerardo Luis Alfredo Piñango en contra de la ciudadana Coralia López Navarro. En consecuencia de ello, se ordena la partición judicial de los siguientes bienes que conforman la comunidad conyugal constituido por los siguientes bienes:
1.- Un (1) apartamento distinguido con el No. 3-D-11, piso 1, del edificio 3-D, del Parque Residencial La Quinta, etapa uno (1), situado en Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con frente a la carretera que conduce a Los Teques a San Pedro (actualmente avenida Víctor Baptista). El referido inmueble tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con trece decímetros cuadrado (75,13 m2)y cuyos linderos son: NORTE: área de circulación; SUR: fachada sur; ESTE: fachada este, y OESTE: apartamento 3D-12. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 61.
2.-Unas bienhechurías constituidas por una (1) casa signada con el Nº 2, Barrio La Candelaria, Parroquia La Candelaria, Cagua, Estado Aragua, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle San Juan; SUR: Calle el Canal; ESTE: inmueble que es o fue de Antonio Delgado; OESTE: Pasaje El Canal, anteriormente identificada en este fallo.
3.- Mil Cuatrocientas Diez (1.410) acciones nominativas de la empresa GUARD-VIP, Guardia y Vigilancia Privada C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 128-A-4to.
4.- Un Bono, según certificado de Recepción de Fondos para compra de Bonos Petroleros signado con el Nº 071336-1487, emitido por la sociedad de Fomento de Inversiones Petroleras C.A., (SOFIP) con un valor nominal para la fecha de adquisición de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) hoy equivalente a cien bolívares (fuertes) Bs.F. 100,00).
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos que esta decisión resulte definitivamente firme.
TERCERO: Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, y nulo el auto dictado en fecha 26 de enero de 2010, en el que se admitió la citada reconvención.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, uno (1) del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,
JONATHAN MORLAES J.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_________p.m.-
El SECRETARIO ACC.,
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