REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2007-000019
-I-
Vistas las actas procesales contenidas en el presente expediente, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las mismas observa:
Que en fecha 14 de marzo de 2007, es interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano MIGUEL FUENMAYOR en contra del ciudadano VALERIO DE LEON ARIAS.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 15 de marzo de 2007 admitió la demanda ordenando tramitarle mediante el procedimiento intimatorio.
Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2007 el Juzgado A-Quo dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, en fecha 02 de abril de 2007 este Tribunal recibió el presente expediente, dándole entrada y ordenando sustanciarlo conforme a ley.
En fecha 09 de agosto de 2007, se dio por intimada la parte demandada, haciendo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 19 de septiembre de 2007, la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007.
En fecha 21 de febrero de 2007, la parte demandada procedió a darle contestación a la demanda reconviniendo a la actora y al ciudadano JESUS DEL CARMEN ROJAS al pago de Bs. 25.000,00.
En fecha 05 de marzo de 2009, se admitió la reconvención ordenando la citación de los ciudadanos JESUS DEL CARMEN ROJAS y MIGUEL FUENMAYOR. Asimismo, se ordenó notificar a las partes en relación a dicha providencia.
En fecha 21 de noviembre de 2008, el ciudadano JOSE RUIZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haberse entrevistado con la ciudadana Marisol Cánsales, quien recibió las boletas de notificación. Asimismo, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 10 de diciembre de 2008 y 08 de diciembre de 2009, el abogado MIGUEL FUENMAYOR solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación del ciudadano JESUS DEL CARMEN ROJAS, toda vez que el mismo no es parte en el proceso y por lo tanto no tiene constituido domicilio procesal.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte demandada solicitó sea declarada la perención de la instancia.
En fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró perimida la instancia.
En fecha 26 de febrero de 2010, la parte actora apeló del fallo anterior.
En fecha 05 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó fallo mediante el cual revocó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2010, ordenando pronunciamiento con respecto a las diligencias presentadas en fechas 10 de diciembre de 2008 y 08 de diciembre de 2009, por el abogado MIGUEL FUENMAYOR.
Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador procede a pronunciarse en los siguientes términos:
-II-
En primer término, debe precisarse que la acción de reconvención se encuentra prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
En segundo lugar, debe precisarse que luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pudo constatar que la reconvención fue propuesta en contra del ciudadano MIGUEL FUENMAYOR (parte actora) y del tercero JESUS DEL CARMEN ROJAS.
En ese sentido, si bien es cierto que en el texto del libelo de la demanda se menciona al ciudadano JESUS DEL CARMEN ROJAS, el mismo actuó únicamente como endosante de la letra de cambio, y no funge como parte en este proceso.
Así pues, la vía reconvencional sólo puede ser utilizada por el sujeto pasivo en contra del sujeto activo de la relación procesal, radicando allí la diferencia fundamental con el llamado a terceros a la causa.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004-000835, dejó sentado lo siguiente:
“… (Omissis)…
Tratándose en ese caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus limites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible…”
(Resaltado nuestro)
Ahora bien, comoquiera que en el presente caso, se ha demandado a una persona que no es parte en esta controversia, y siendo que dicha reconvención fue admitida mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008, este sentenciador como responsable de las consecuencias procesales de cada uno de los actos, debe advertir como director del proceso, que producto de dicha providencia pueden verse menoscabado los derechos de la propia parte actora, así como del tercero llamado a juicio mediante la vía reconvencional, es por ello, que a fin de evitar posibles reposiciones inútiles de causa debe declararse la nulidad parcial del auto de admisión únicamente en lo que respecta a la admisión de la reconvención en contra del ciudadano JESUS DEL CARMEN ROJAS.
En respaldo a lo anterior, merece revisar lo que al respecto sentó la Sala Constitucional en la materia, en sentencia del 18-08-2003 con ponencia del Magistrado Antonio García García:
“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.”
Por otra parte el artículo 212 eiusdem establece:
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.”
Visto pues, que este Juez como director del proceso advirtió que por la admisión de la reconvención propuesta en contra del ciudadano JESUS DEL CARMEN ROJAS puede ocasionársele una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, tanto del tercero como del propio actor, responsablemente quien aquí decide debe declarar la nulidad parcial de dicho auto, únicamente en lo que respecta a la admisión de la reconvención en contra del tercero. Y así se decide.
Habida cuenta de lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, manteniéndola en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, debe necesariamente modificar el auto de admisión de la reconvención. Y así también se establece.-
- III –
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE NULO el auto de admisión de la reconvención de fecha 05 de marzo de 2008 únicamente en lo que respecta a la admisión de la reconvención en contra del ciudadano JESUS DEL CARMEN ROJAS, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En consecuencia se MODIFICA dicho auto en los términos aquí expuestos. Téngase la presente providencia como complementaria del auto de fecha 05 de marzo de 2008. Así se decide.
Por último, a fin de evitar confusiones y resguardar los derechos de las partes, se ordena la notificación del presente auto, en el entendido que una vez conste en autos la notificación de las mismas correrá el lapso previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
De esta forma se da cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES J
LRHG/Henry HF.-
Exp. No. 07-9189.
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