REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2004-000027
-I-
Vistas las actas procesales contenidas en el presente expediente, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las mismas observa:
Que en fecha 14 de septiembre de 2004, el abogado Luís Pichardo López, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., introduce demanda de resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano VICENIO CAGGIANO.
Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo el sorteo de ley, el cual procedió a admitirla en fecha 23 de septiembre de 2004.
En fecha 11 de octubre de 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente al demandado.
En fecha 20 de octubre de 2004, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 21 de octubre de 2004.
En fecha 25 de octubre de 2004, el demandado opuso cuestiones previas.
En fecha 27 de octubre de 2004, la actora hizo uso de su derecho a promover pruebas.
Así las cosas, en fecha 01 de noviembre de 2004 las partes acuerdan transar en el presente juicio. Dicha transacción fue debidamente homologada por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004.
En fecha 16 de enero de 2008, la parte demandante solicitó el cumplimiento voluntario de la transacción, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 06 de febrero de 2008.
En fecha 20 de febrero de 2008, el apoderado de la parte demandante solicitó la ejecución forzosa de la transacción en lo que respecta a la entrega del inmueble.
En fecha 30 de mayo de 2008, la parte demandada presenta escrito de oposición a la ejecución forzosa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
1. Que existe una falta de cualidad de cualidad activa y un decaimiento del interés procesal, toda vez que la legítima propietaria del inmueble objeto del litigio es la Alcaldía Mayor y no el Sindicato Santa Clara, S.A.
2. Que dicha propiedad deviene de un decreto de expropiación por causa de utilidad pública y social.
3. Que existe un falta absoluta de relación lógica entre el derecho que pretende ejecutar la actora y el poder jurídico que lo legitima.
En fecha 11 de junio de 2008, la parte demandante ratificó su pretensión de continuar con la ejecución de la transacción.
Nuevamente, por escrito de fecha 18 de junio de 2008, la parte demandada hizo oposición a la ejecución de la transacción.
Por último, por diligencia de fecha 03 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
1. Ratificó la solicitud de de ejecución de la transacción judicial celebrada en fecha 01 de noviembre de 2004.
2. Consignaron copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria No.0087 de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante la cual se desafecta el inmueble objeto de esta controversia.
3. Que en virtud de lo anterior, pierde toda validez los argumentos de su adversario.
Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador procede a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-
En primer término, debe precisarse que la pretensión de la ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A. es la ejecución forzosa de una transacción judicial, la cual fuera debidamente homologada por este Tribunal. Es de hacer notar, que dicha pretensión se circunscribe a la entrega material del bien inmueble dado en arrendamiento, sobre la base de las estipulaciones contenidas en la transacción, donde se acordó resolver el contrato de arrendamiento.
En ese sentido, observa este Tribunal que en el presente caso, la AMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., actúa en su condición de parte actora, es decir, demandante en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado en contra del ciudadano VICENZO CAGGIAMO, siendo la titular de la cualidad para pedir el cumplimiento de la transacción judicial.
En segundo término, debe precisarse que dentro de los requisitos necesarios para la procedencia de cualquier acción resolutoria en materia inquilinaria, no se requiere probar la propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento, puesto bastará únicamente con demostrar la existencia del contrato y su incumplimiento, lo anterior sin perjuicio de lo convenido por las partes en la transacción. En consecuencia, la defensa de falta de cualidad activa invocada por la demandada resulta improcedente, así como el decaimiento del interés. Así se establece.
Por otra parte, conviene citar lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”
(Resaltado nuestro)
De la norma anterior, puede establecerse la ejecución continúa salvo en los siguientes supuestos: 1- La prescripción de la ejecutoria y 2- El cumplimiento íntegro de la sentencia.
En ese sentido, es de precisar por quien aquí decide que no fue alegada por la parte demandada la prescripción de la ejecutoria, la cual tampoco consta de una revisión de las actas procesales.
En relación al segundo de los supuestos, observa este sentenciador que no existe en los autos prueba alguna de que el demandado haya dado cumplimiento íntegro de las estipulaciones contenidas en la transacción judicial.
Adicionalmente a todo lo antes expuesto, la parte actora produjo para el proceso copia simple de la Gaceta Oficial mediante la cual se desafectó el inmueble objeto de ejecución, con lo cual se desvirtúa aún más la defensa formulada por la representación judicial del ciudadano VICENZO CAGGIAMO. Así también se decide.

- III –

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la defensa relativa la falta de cualidad activa formulada por la parte demandada. Se declara IMPROCEDENTE el decaimiento del interés invocado por la demandada. Así se decide.
Por último, se decreta el cumplimiento forzoso de la transacción de fecha 01 de noviembre de 2004.
Líbrese oficio y mandamiento de ejecución.

Regístrese y Publíquese.


EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


JONATHAN MORALES J




LRHG/Henry HF.-
Exp. No. 07-9189.