REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2008-000088

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordáz, en fecha 20 de agosto de 1981, anotado bajo el N° 17, folios 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en Banco universal, inscrita en el mismo Registro Mercantil , en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A; N° 35.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAL PROVIDES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2002, bajo el N° 70, Tomo 296-A-VII, así como los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROMERO NARVÁEZ y MARGARITA DEL VALLE GAMBOA DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.248.907 y V-11.251.307.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – INTIMATORIO (PERENCIÓN)

EXPEDIENTE ANTIGUO: 08-10012

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, siendo que luego de consignados los recaudos correspondientes, este Tribunal admitió la demanda mediante decreto intimatorio emitido el día 13 de octubre de 2008.
En fecha 17 de octubre de 2008, fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, al tiempo que se solicitó librar comisión, a los fines de practicar la intimación personal de la parte demandada, en el interior de la República. La indicada comisión fue librada en fecha 20 de octubre de 2008, siendo retirada en fecha 27 de octubre de 2008, siendo recibidas sus resultas en fecha 18 de noviembre de 2009 y agregadas e fecha 25 de noviembre de 2009.
En el ínterin de más de un (1) año, transcurrido desde la fecha en que se entregó la indicada comisión a la parte actora y el día en que la las resultas de dicha comisión fueron recibidas en este Circuito Judicial, no se produjeron actos procesales, tendentes a dar impulso a la causa, siendo que solo se verificaron las siguientes actuaciones, relacionadas con pedimentos de naturaleza cautelar: (i) En fecha 27 de octubre de 2008 fue ratificada la solicitud de medida preventiva de embargo; (ii) Tal solicitud fue ratificada en fecha 30 de marzo de 2009, fecha en la cual se consignaron fotostatos; y (iii) Con vista a tales pedimentos, este Tribunal dictó auto de fecha 13 de abril de 2009, ordenando la apertura del cuaderno de medidas.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran este expediente se observa claramente que desde el día fecha 27 de octubre de 2008, hasta el día 18 de noviembre de 2009, transcurrió más de un (1) año sin que se verificara ninguna actuación impulsiva del proceso ejecutada por la parte actora, para así efectivamente conducir este juicio a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Se hace constar que la anterior afirmación se formula en el entendido que no pueden calificarse como actos de procedimiento, las diligencias estampadas por la parte actora en fechas 27 de octubre de 2008 (Folio 22) y 30 de marzo de 2009 (folio 24), donde el apoderado actor se limita a formular pedimentos cautelares, toda vez que dichas diligencias en nada contribuye al impulso de esta causa a través de las distintas fases del procedimiento, y por vía de consecuencia, no interrumpen el lapso de la perención anual, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo de lo anterior, resulta propicio traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

“(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)”
(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).


“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)
(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ TITULAR,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO, Acc.,


Abog. JONATHAN MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO, Acc.,


Abog. JONATHAN MORALES J.