REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000119
PARTE INTIMANTE: ISTMINA TERESITA GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 7.615.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VERA MANZO, YAMITEH DEL CARMEN BOLIVAR y JOSE GREGORIO MORALES ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.172, 73.003 y 36.281, respectivamente.

PARTE INTIMADA: MARIA EUGENIA DEL SOCORRO DELGADO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.439.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: ROMULO CHACIN GARCIA y ANTONIO GARCIA TAPIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.482 y 4.836, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-

Exp. N°:08-9671.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2008.
En fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la intimación personal de la demandada.
En fecha 2 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de cuestión previa.
En fecha 9 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa.
En fecha 14 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2008, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicita la declaratoria de extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas de la actora.
En fecha 21 de mayo de 2008, la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto de la cuestión previa propuesta.
En fecha 9 de julio de 2008, la parte actora solicitó se declarara concluido el acto de contestación a la demanda.
En fecha 11 de julio de 2008, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la incidencia de cuestión previa.
En fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa.
En fecha 25 de septiembre de 2009, la parte intimante se dio por notificada del fallo antes mencionado, y solicitó la notificación de la parte intimada, lo cual fue acordado por auto del 30 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el alguacil de este Juzgado para ese entonces, manifestó haber notificado a la parte demandada proveído por auto. En dicha fecha la secretaria hizo constar que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la parte intimante promovió escrito de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2009, este Tribunal providenció las pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se levantó acta en la cual se declaró desierto el acto de ratificación de documento.-
En fecha 27 de noviembre de 2009, se levantó acta en la cual se declaró desierto el acto testimonial
En reiteradas oportunidades la parte intimante ha solicitado que se tenga a la intimada como confesa y que se le decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para decidir, lo hace atendido a las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LA PARTES

La representación judicial de la parte intimante en su escrito de la demanda afirma lo siguiente:

1. Que en el mes de diciembre de 2005, su representada fue contactada telefónicamente por la ciudadana María Eugenia Delgado Noguera, quien le informó que había recibido una llamada de su esposo convocándola a una reunión en su oficina, en virtud de que tenía problema con su marido y que deseaba poner fin a la relación matrimonial.
2. Que a pesar que su representada está domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, aceptó representarla en las reuniones, conversaciones y negociaciones que se llevarían a cabo en Caracas con su cónyuge, Carlos Garcerán Espinoso.
3. Que la ciudadana María Eugenia Delgado, le indicó a la abogada Istmina González, que para ese momento no podía sufragar ninguna cantidad por honorarios profesionales, solicitándole que se esperara hasta tanto llegara a un acuerdo en cuanto a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, y luego ella le pagaría los honorarios profesionales, lo cual la abogada Istmina González, aceptó de buena fe.
4. Que su representada comenzó a trasladarse a Caracas, y sostuvo dos (2) reuniones de unas dos horas y medias cada una con María Eugenia Delgado con el fin de obtener toda la información necesarias;
5. Que posteriormente su representada volvió en tres (3) oportunidades a la ciudad de Caracas para reunirse con la ciudadana Karin Brandt Mirabal, abogada del ciudadano Carlos Garcerán, con unas cinco (5) horas por cada viaje, con el fin de llevar a cabo la investigación registral, por lo que tuvo que visitar varios registros mercantiles y oficinas de de registro inmobiliario.
6. Que al final de muchos viajes, reuniones, conversaciones, análisis, redacción e intercambio de documentos, a principios del mes de marzo del año 2006, se logró un acuerdo con la apoderada del ciudadano Carlos Garcerán.
7. Que producto de todo el tiempo, trabajo, esfuerzo, lealtad, probidad y decoro de parte de su representada, logró que se adjudicaran en un tiempo razonable, en forma amistosa y en plena propiedad bienes muebles e inmuebles equivalente a la cantidad de Bs.f 1.118.000,oo, firmándose una serie de documentos.
8. Que la ciudadana María Eugenia Delgado, sin razón alguna y sorprendiendo la buena fe de su representada, toda vez que una vez que se firmaron los documentos entre los cuales se le adjudicaron bienes muebles e inmuebles, no volvió a llamar, no responde las llamadas, evitando así cumplir con su obligación de pagar por los servicios profesionales que se le prestaron.
9. Que con base a lo anterior, tomando en consideración que su representada, ante la crítica situación que alegó la ciudadana María Eugenia Delgado, no solicitó ningún adelanto a cuenta de honorarios profesionales, es por lo que reclama los honorarios profesionales en la cantidad de doscientos setenta y nueve mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f. 279.500,00).-

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó lo siguiente:

1. Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda.
2. Que no es cierto que la ciudadana María Eugenia Delgado Noguera, se haya contactado telefónicamente con la actora, a principios de diciembre de 2005, por lo que no pudo haberle informado nada de lo alegado en la demanda.
3. Que la verdad es que la intimada, María Eugenia Delgado, por recomendación contactó al abogado Eduardo J. Díaz Ayala.
4. Que en fecha 6 de marzo de 2006, contrató los servicios profesionales con la Sociedad Civil sin Fines de lucro DIAZ, FEBRERO, LOVERA & ASOCIADOS, representada por el ciudadano Eduardo J. Díaz Ayala, el cual manifiesta consignar marcado con la letra “B”.
5. Que no es cierto que la ciudadana María Eugenia Delgado Noguera, le pidió a la abogada Istmina González, que esperara hasta que se llegara a un acuerdo en cuanto a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.
6. Que la demandada jamás trató ni contrató con la actora acerca de honorarios profesionales, ni mucho menos cuando se los pagaría, ya que la demandada contrató únicamente por escrito con la sociedad Civil Sin Fines de Lucro Diaz, Febrero, Lovera & Asociados, los honorarios profesionales y la forma de pago de los mismos.
7. Rechazó, negó y contradijo las supuestas reuniones y viajes que señala la ciudadana Istmina González.
8. Que con esta acción, se corre el riesgo que se cobre ilegalmente dos veces por el mismo concepto y por la misma causa.
9. Que a todo evento se acogen al derecho de retasa.
10. Finalmente, alega la prescripción de la acción con fundamento en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, ya que han transcurrido más de dos años contados a partir del 6 de marzo de 2006.

- III -
DE LAS PRUEBAS
Este sentenciador a los fines de tener mayor ilustración en las actas que conforman el presente expediente pasa analizar las pruebas promovidas por las partes:
I.- Pruebas Promovidas por la parte actora:
Consignó conjuntamente con el escrito de demanda, marcado con la letra “B”, copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Intersouth C.A. Compañía Anónima, registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 248-A-Qto, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, en virtud de ello, por constituir un documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, consignó con el escrito de demanda, marcado con la letra “C”, copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Zip C.A., Compañía Anónima, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, en virtud de ello, por constituir un documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
Consignó la actora, marcado con la letra “D”, copia de los estatutos sociales de la compañía anónima Distribuidora Inok, registrada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, en virtud de ello, por constituir un documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

Consignó la actora marcado con la letra “E”, copia de documento constitutivo de la sociedad mercantil Inok, inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 244-A-VII, de fecha 24 de enero de 2002, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, en virtud de ello, por constituir un documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
- Consignó la actora marcado con la letra “F”, copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil Envasadora Aqua-C C.A., de fecha 9 de junio de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 305-A-Sgdo, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, en virtud de ello, por constituir un documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
- Copia simple documento de compraventa, marcado con la letra “G”, celebrado entre la ciudadana Evelia Cristina Perder Carreño, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil Inversiones Perder C.A., y los ciudadanos Carlos Garceran Espinoso y María Eugenia Delgado de Garceran, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, en virtud de ello, por constituir un documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
- Copia simple de documento de compraventa, marcado con la letra “H”, celebrado entre la ciudadana Soraya Esperanza Pérez Orsini y los ciudadanos Carlos Garceran Espinoso y María Eugenia Delgado de Garceran, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, en virtud de ello, por constituir un documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
- Consignó marcado con la letra “I”, copia simple de documento constitutivo de hipoteca de primer grado hasta por un monto de dos mil trescientos millones de bolívares (Bs.2.300.000.000,00), sobre diversas unidades de viviendas que forman parte de la urbanización Lomas de Monteclaro. Al particular, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, en virtud de ello, por constituir un documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.ç
- Consignó carta de fecha 9 de diciembre de 2007, remitida por la ciudadana Karín Brandt de Mora, a la parte actora en este proceso, abogada Istminia González Salazar. Respecto de este medio de prueba, la parte accionante pretende demostrar que representó y asistió legalmente a la demandada, María Eugenia Delgado Noguera, en todo lo referente a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal entre ésta última y el ciudadano Carlos Garcerán Espinoso; así como también demostrar que sostuvo varias reuniones y llamadas telefónicas con la Dra. Karín Brandt, con el propósito de negociar, analizar, redactar y elaborar los documentos referentes a la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Ahora bien, sobre dicho instrumento privado la parte actora, promovió la prueba de ratificación de documental a través de la prueba testimonial de la ciudadana, Karín Brandt de Mora, por emanar de ella dicho documento privado y no ser parte en este asunto, en consecuencia, este Tribunal por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, admitió dicha prueba y fijó oportunidad para su evacuación.
De los autos, se desprende que cursa al folio 252, acta levantada por este Juzgado en la que se dejó constancia que se declaró desierto el acto de ratificación del documento antes mencionado, en virtud de anunciarse dicho acto y no se hicieron presentes las partes.
Así las cosas, este Tribuna pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
(Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de julio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. José Mélich Orsini, y reiterada el 26 de septiembre de 2003, establece lo que a continuación se transcribe:
“… la inclusión del Art. 431 en la reforma del C.P.C. vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los Art. 1363 y 1364 del C.Civ., sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sea parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión…”
(Resaltado de este Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la carga procesal que tiene la parte promovente de un documento privado que emane de un tercero ajeno al juicio, de ratificar dicha documental mediante la testimonial de quien emane el referido instrumento. En caso de no cumplirse dicha formalidad procesal, el Tribunal no podrá admitir y adjudicarle valor probatorio alguno a dicha documental.
Dicho en otras palabras, las manifestaciones realizadas en un documento por un tercero ajeno a la causa, para que sea válida dentro de un proceso, debe ser ratificada en juicio, ello mediante la prueba testimonial.
En este sentido, en el caso bajo estudio, se reitera la parte actora, promovió prueba documental contentiva de carta emanada de un tercero ajeno a la causa, ciudadana Karín Brandt, lo cual conforme a la normativa legal antes transcrita debió ser ratificada por ésta, mediante la prueba testimonial, que es la vía idónea para que los dichos contenidos en el documento y que son emanados del tercero sean trasladados al asunto en que se quiere hacer valer.
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal debe declarar manifiestamente ilegal la prueba, y en consecuencia, no puede surtir ningún efecto en este proceso la documental (carta) promovida por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, marcado con la letra “J”. Así se decide.-
Consignó la actora marcado con la letra “K”, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, en fecha 6 de marzo de 2006. Dicho documento se encuentra suscrito por una parte, por el ciudadano Carlos Garcerán Espinoso y Maria Eugenia del Socorro Delgado, el primero asistido por la abogada Karín Brandt Mirabal y, la segunda, asistida por los abogados Istmina González Salazar y Eduardo José Diaz Ayala, este Tribunal, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Consignó la actora marcado con la letra “L”, copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, en fecha 6 de marzo de 2006. Dicho documento se encuentra suscrito por una parte, por el ciudadano Carlos Garcerán Espinoso y Maria Eugenia del Socorro Delgado, este Tribunal por cuanto dicho documento emana de un funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Consignó la actora, marcado con la letra “M”, documento de compraventa entre María Eugenia Delgado y el ciudadano Carlos Garcerán Espinoso. Ahora bien, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, en virtud de ello, por constituir un documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
Consignó la actora marcado con la letra “N”, copia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 1º de marzo de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 13, Protocolo Primero, en el que los ciudadanos Edgar Dionisio Alvarado y Maria Cristina Fernández de Paz, le dan en ven venta pura y simple a la ciudadana María Eugenia Delgado Noguera, un apartamento distinguido con el número y letra doce raya B (12.-B) el cual forma parte del edificio denominado Residencias Che Roga, al respecto, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, en virtud de ello, por constituir un documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
Durante la etapa probatoria la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana Karin Brandt, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, se levantó acta en fecha 27 de noviembre de 2009, en la que se declaró desierto dicho acto, razón por la cual nada tiene que valorar este Juzgado respecto de dicho elemento probatorio, puesto que no fue evacuada la prueba en cuestión.-
- IV –
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

En la contestación de la demanda, la parte intimada alegó la prescripción, por ello debe este Juzgado como punto previo resolver si dicho alegato es procedente o no, para lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandada la prescripción de la acción con fundamento en lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil, manifestando que han transcurrido más de dos años, contados a partir del día seis (6) de marzo de 2006, fecha en la que la demandante asistió conjuntamente con el Dr. Eduardo Díaz en el documento de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que existió entre María Eugenia y el Carlos Garcerán, siendo citada la parte demandada en fecha 26 de marzo de 2008.
En este sentido, debe observarse que para interrumpir la prescripción es requisito que la demanda haya sido debidamente registrada en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro del lapso indicado.
Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 1982 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 1982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ Sergio Fernández Quirch), estableció lo siguiente:

"El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil).
(Negrillas de la Sala).

En el caso de marras, se evidencia que la parte actora consignó durante el lapso de promoción de pruebas, copia certificada del libelo de demanda con su auto de comparecencia debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 11 Protocolo Primero.
En virtud de lo anterior, se pudo constatar que desde el día 06 de marzo de 2006, hasta el día 5 de marzo de 2008, fecha en la que se registró la demanda, se interrumpió la prescripción a tan sólo un día del lapso previsto en el citado artículo 1.982 del Código Civil, es decir, dos (2) años establecidos para la prescripción de la acción.
De los razonamientos anteriormente expuestos, se debe concluir que la abogada intimante Istmina González Salazar, interrumpió la prescripción, en consecuencia, se declara improcedente la defensa previa correspondiente a la prescripción de la acción de intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil, interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-


- V –
DE LA SOLICITUD DE CONFESION FICTA

En el presente caso, la abogada Yamileth Bolívar, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el 11 de marzo del presente año, que se declare la confesión ficta de la demandada, señalando que la ciudadana María Eugenia del Socorro Delgado, no compareció a dar contestación de la demanda, así como no ejerció el derecho de retasa.
Al respecto, este Tribunal observa:
Al respecto se observa:
A propósito de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, cabe señalar lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
Resaltado nuestro.-

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Arístides Rengel-Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, P. 112, sexta Edición, lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

De lo anterior se puede apreciar, que el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual se encuentra prevista en nuestra legislación en el citado artículo 362.
Por otro lado, conviene traer a colación el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra en su ordinal 2º, lo que de seguida se copia:
“Artículo 358.- Sino se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1º (omissis)…
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3º(Omissis)… .”

En el presente asunto, luego de haberse examinadas las actas procesales que conforman este expediente, se desprende que este Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera opuesta por la parte demandada.
De dicho fallo, se evidencia que en su parte dispositiva se ordenó la notificación de las partes por haber sido dictada fuera de su oportunidad procesal correspondiente.
En este orden, cabe destacar que inmediatamente a la anterior decisión compareció la parte actora, solicitando la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal, librándose al efecto la respectiva boleta de notificación.
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano alguacil titular de este Juzgado para ese entonces, quien presentó diligencia en la que dejó sentado:
“…Por cuanto en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Nueve, a las 2:30 p. m, me traslade a la siguiente dirección: Esquina de Reducto, Edificio Saverio Ruso, piso 10, Oficina 104, Parroquia Santa Teresa, con la finalidad de Notificar A la ciudadana MARIA EUGENIA DEL SOCORRO DELGADO, en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos ROMULO CHACIN GARCIA Y ANTONIO GARCIA TAPIA, estando en el lugar me entreviste con el ciudadano Ramón Hurta, quien quedo identificado con la cédula de identidad número 6.900.388, recibiendo la boleta de notificación y firmando la copia. …(omissis)….”. (SIC).-
Subrayado del Tribunal.-


En este orden de ideas, es menester para este sentenciador advertir que tanto la citación personal como la notificación es la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, tutelado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, ante la manifestación del alguacil de este Tribunal y de la revisión de las actas, se pudo constatar, en primer término, que la dirección a la que se trasladó dicho funcionario, no fue señalada por la parte demandada como su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco se corresponde a una dirección en la que se haya verificado alguna actuación con anterioridad. En segundo término, debe indicarse que el mencionado alguacil, no dejó constancia de la relación de la persona a quien le dejó la boleta con la parte demandada o sus apoderados. De tal manera que, al haberse trasladó el alguacil a una dirección (aportada por la parte accionante), no puede considerarse que se encuentre debidamente agotada la notificación de la demandada, pues, pensar lo contrario, patentizaría una trasgresión a derechos constitucionales antes referidos, en virtud del carácter de orden público que tiene dicha notificación. Así se establece.-
Habida cuenta de lo anterior, y que estos presupuestos no fueron considerados por la secretaria de este juzgado, de lo cual se le apercibe, que al momento de revisar la actuación del alguacil, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades requeridas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar la nulidad de la notificación en cuestión.-
Por otra parte, se evidencia de las actas, que inmediatamente a lo anterior, compareció la representación judicial de la parte demandada, en fecha 12 de noviembre de 2009, presentando escrito de contestación a la demanda.
En atención a lo expuesto y aplicando las anteriores consideraciones, es de observar, que es criterio jurisprudencial que las actuaciones presentadas anticipadamente son válidas, por ello, al haber contestado la parte demandada el mismo día en que se verificó su notificación de la decisión de la aludida cuestión previa, la contestación tiene que surtir efecto, y por consiguiente, se declara como válida. Así se establece.

En este estado de cosas, la asistencia de la parte demandada a la contestación a la demanda, trae como consecuencia la falta del primero de los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal niega la solicitud de confesión ficta planteada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
- VI –
MOTIVACION PARA DECIDIR DEL MERITO

Como del libelo se desprende, el fundamento de la demanda que hoy se resuelve radica en el hecho, que según la actora, la ciudadana María Eugenia del Socorro Delgado Noguera, contrató con ella para que la asesorara en todo lo relacionado con la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal; que luego de haber aceptado representarla en las reuniones, conversaciones y negociaciones, sin razón alguna, una vez que se firmaron los documentos sobre los cuales se le adjudicaron bienes muebles e inmuebles, se ha negado a cumplir con la obligación de pagar los servicios profesionales como abogado, de los cuales no ha pagado monto alguno.
Por su parte, la demandada en su contestación expresó que no reconoce la condición que dice tener la parte actora, porque, según sus dichos, ella no ha contratado con la demandante, sino con la asociación Civil DIAZ, FEBRERO, LOVERA Y ASOCIADOS, en virtud de lo cual nunca tuvo una relación contractual con la demandante.
Al particular, el artículo 22 de la Ley de abogado establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvos los casos previstos en las Leyes”

De la norma antes transcrita se puede evidenciar que todo profesional del derecho tiene derecho al cobro de sus honorarios por los trámites realizados tanto judiciales como extrajudicialmente, sin embargo, es hacer notar que para que dicha reclamación de honorarios sea procedente debe ser probado la intervención de dicho profesional.-

En el caso concreto, la actora a su libelo no aparece haber acompañado recaudo alguno, ni ningún medio de prueba que permita pensar que la contratación por los servicios de abogado, se realizó con la demandada, pues si bien consignó una serie documento, ella no interviene en ninguno de ellos, excepto del documento cursante a los folios 108 al 113, autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta en fecha 6 de marzo de 2006. Ese instrumento público, expedido con las formalidades de ley por un Notario, en conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, hace plena prueba de la verdad del hecho jurídico a que se contraen las declaraciones que contiene.
Del citado instrumento se evidencia, que efectivamente la parte actora asistió conjuntamente con el abogado Eduardo José Díaz Ayala, a la ciudadana María Eugenia del Socorro Delgado.
No cabe duda por no haber sido controvertido, que la parte actora asistió a la demandada en el mencionado documento, lo cual fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación al expresar: “…ya que han transcurrido más de dos años, contados a partir del 6-3-06, fecha ésta en que la querellante asistió conjuntamente con el dr (sic) Eduardo diáz (sic) en el documento de partición y liquidación de los bienes de la sociedad conyugal que existió entre marujendia (sic) y su exesposo (sic)….” (Negrillas nuestra).-
Así las cosas, luego de haber revisado exhaustivamente las pruebas promovidas por las partes este Juzgador hace notar que la parte actora ciudadana ISTMINA TERESITA GONZALEZ SALAZAR, tiene derecho a la reclamación del pago de honorarios profesionales por los servicios prestados, sólo en lo que respecta a su participación en el documento autenticado en fecha 6 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, cursante a los folios 108 al 113.
- VII –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República y por autoridad de la Ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara improcedente la defensa correspondiente a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.-
SEGUNDO: Se niega la solicitud de confesión ficta planteada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
TERCERO: Parcialmente Con lugar la pretensión contenida en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentada por la ciudadana Istmina González Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.994.917, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°7.615, contra la ciudadana María Eugenia del Socorro Delgado Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.397.439, y por consiguiente, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales únicamente respecto del documento autenticado en fecha 6 de marzo de 2006, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, en el cual asistió conjuntamente con el abogado Eduardo José Díaz Ayala, a la demandada.- Así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACC.,

JONATHAN MORALES
En esta misma fecha se registro y se publico la anterior decisión siendo las _____________.-
EL SECRETARIO ACC.,