REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2008-000259
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL (antes: Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.), constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en fecha 06 de junio de 1925, bajo el N° 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRIGUEZ, ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI de MENDEZ Y MÓNICA GOVEA de FEBRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Abogado VÍCTOR DANIEL ROBAYO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.443.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.933.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE ANTIGUO: 08-9999
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 06 de agosto de 2008, siendo que luego de consignados los recaudos correspondientes, este Tribunal admitió la demanda, a través de decreto intimatorio emitido en fecha 26 de septiembre de 2008. En fecha 03 de octubre de 2008 se produjo la intimación espontánea de la parte demandada y en esa misma fecha, la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio.
La parte demandada promovió la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de al demanda, por escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2008, siendo que la parte actora estampó diligencia en fecha 27 de octubre de 2008, a través de la cual subsanó el defecto de forma denunciado por la parte demandada, en la forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido explícitamente aceptada por parte del demandado tal subsanación de la cuestión previa, en fecha 07 de noviembre de 2008 la parte demandada procedió a contestar el fondo de la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2009, la parte actora promovió pruebas de mérito en esta causa, haciendo lo propio la parte demandada, en fecha 03 de abril de 2009. Los indicados escritos de promoción de pruebas fueron agregados al expediente por auto de fecha 05 de mayo de 2009, en el que se ordenó la notificación de las partes, siendo que en esa misma fecha fueron libradas las correspondientes boletas de notificación.
Luego de practicadas las notificaciones ordenadas, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, junto a diligencia presentada en fecha 07 de agosto de 2009. Dicha oposición fue resuelta por decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, el la cual se ordenó la notificación de las partes.
Practicadas dichas notificaciones y luego de precluido el lapso de evacuación de pruebas, solo la parte actora presentó escrito de informes, en fecha 21 de mayo de 2010.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que la parte actora es legítima portadora, en su carácter de beneficiaria, de un (1) pagaré identificado con el N° 106508, cuyo original acompañó al libelo de la demanda.
2. Que el referido pagaré fue emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de abril de 2006, por el demandado, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), hoy equivalentes a SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas, a los noventa (90) días de su emisión.
3. Que el prestatario se comprometió a pagar intereses calculados a la tasa inicial del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual, por períodos anticipados, cada treinta (30) días, y también pagaría, por períodos anticipados, cada treinta (30) días, los intereses correspondientes a cualquier prórroga que se reconcediere, sometiéndose el prestatario a las condiciones que le fijare el acreedor.
4. Que tanto el pago del principal, como el de los intereses de mora, si los hubiere, serían calculados aplicando una tasa de interés equivalente a la sumatoria a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora, más un TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, pagaderos en la oficina del banco demandante.
5. Que las tasas de interés anteriormente indicadas podrían ser revisadas periódicamente por el banco, efectuándose el ajuste correspondiente en cada revisión.
6. Que se convino que el banco podría considerar exigible la obligación, aún cuando estuviere de plazo pendiente, cuando ocurriere alguno de los siguientes casos: (i) Si fuere solicitada la constitución de garantía especial y ésta no se constituyera en el término de treinta (30); (ii) Si el prestatario dejare de pagar alguna otra obligación pendiente con el banco; (iii) Si el prestatario fuere objeto de alguna medida ejecutiva o preventiva de embargo o prohibición de enajenar o gravar; (iv) Si el prestatario incurriere en suspensión de pagos, aún no declarada por un Tribunal; y, (v) Si los organismos públicos competentes modificaren el régimen bancario bajo el cual se ha otorgado este préstamo.
7. Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, demanda al prestatario, para que convenga o sea condenado al pago de los siguientes conceptos:
La cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 21.000,00), por concepto de capital del pagaré;
La cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.537,08), por concepto de intereses moratorios, aplicados de conformidad con el contrato de préstamo, a la tasa de interés vigente del TREINTA Y UN POR CIENTO (31%) anual;
Los intereses moratorios que sigan devengando los montos por capital accionado, de los numerales primero y segundo del petitorio, correspondientes al pagaré, a partir del 1° de agosto de 2008, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados en la misma forma antes indicada.
8. Solicitó que la demanda fuera tramitada por el procedimiento especial intimatorio, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en la contestación de la demanda se formularon los siguientes alegatos y defensas:
1. Como punto previo, la parte demandada hace referencia a la diligencia presentada por la parte actora, en fecha 27 de octubre de 2008, a través de la cual subsanó el defecto de forma del libelo de la demanda, denunciado por la parte demandada, a través de la cuestión previa promovida en esta causa. En tal sentido, aceptó la subsanación de la cuestión previa, al tiempo que rechazó, desconoció e impugnó lo expuesto en los puntos segundo y tercero de dicha diligencia, así como el estado de cuenta acompañado a la misma.
2. Aceptó que en fecha 18 de abril de 2006 suscribió el Pagaré N° 106.508 y que en dicho instrumento se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), dentro de los noventa (90) días calendarios, siguientes a la suscripción, con posibilidad de prórrogas convencionales, en caso de concurrir la voluntad de las partes. También aceptó que se pactaron intereses convencionales a la tasa del 28% anual, pagaderos por períodos anticipados, cada treinta (30) días, así como que en caso de mora pagaría la misma tasa de interés, incrementada en tres puntos porcentuales (3%). Asimismo, indica que hizo una serie de pagos a cuenta de capital e intereses, que la actora reconoció en su diligencia de fecha 27 de octubre de 2008. Finalmente, reconoce que el Comité de Crédito del banco demandante prorrogó el plazo de vencimiento del pagaré en las sesiones indicadas por la parte actora y que luego de realizarse el último pago por la suma de Bs. 21.000,00) no hubo sesión alguna, por no resultar necesario prorrogar el pagaré, por cuanto el mismo había sido pagado en su totalidad.
3. Que niega deber suma alguna por concepto de capital o intereses derivados del pagaré N° 106.508.
4. Que si se sumen los montos de los abonos reconocidos por ambas partes, el resultado es la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que es el monto del Pagaré N° 106.508, por lo que afirma que para el día 31 de enero de 2008 no adeudaba suma alguna por concepto de capital o intereses, ni podían cobrar se intereses moratorios, como erróneamente lo hizo el banco, cuyo monto debe ser repetido a favor del demandado, y así lo solicitó.
5. Que niega, rechaza, contradice e impugna el estado de cuenta traído a los autos en echa 27 de octubre, porque supuestamente no refleja la realidad de los pagos que la demandante reconoce en la citada diligencia, además de constituir un instrumento emanado del propio promovente, en contravención al principio de alteridad de la prueba.
6. Que ofrece al banco demandante que si desiste de la pretensión de cobro dentro de los 5 días de despacho siguientes, lo eximiría del pago de las costas y del reintegro de las sumas supuestamente pagadas en exceso, y que en caso contrario el banco demandante, no solo pagaría las costas procesales, sino que el demandado exigiría en demanda aparte la repetición de lo injustamente pagado, así como los daños y perjuicios que le produzca verse inmiscuido en un proceso judicial, con la consecuente lesión a su nombre y fama.
- III –
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promueve junto al libelo de la demanda, pagaré identificado con el N° 106508, emitido por el demandado en fecha 18 de abril de 2006, a la orden de la institución financiera demandante, por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), con vencimiento a los noventa (90) días, contados a partir de su fecha de emisión. Dicho instrumento cambiario hace prueba en este proceso, por guardar pertinencia con los hechos alegados y es valorado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que al no haber sido tachado ni impugnado de manera alguna, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que del mismo se desprenden. Por tanto, este Tribunal da por probada la relación cambiaria alegada en el libelo de demanda, al tiempo que se hace constar que el indicado pagaré satisface las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio. Así se declara.
Promueve igualmente, estado de cuenta al día 31 de julio de 2008, emanado del propio banco demandante, donde se indica que la deuda del demandado asciende a la suma de Bs. 22.537,08. Ahora bien, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio, dicho estado de cuenta no puede hacer prueba en contra del demandado, razón por la cual carece de valor probatorio en este juicio. Así también se establece.
Respecto de la supuesta confesión espontánea invocada por a parte demandante, en el escrito de promoción de pruebas, observa este sentenciador que la supuesta confesión se contrae a la siguiente afirmación:
“2) Hechos negados, rechazados o controvertidos... En efecto, si se suman los pagos que tanto la actora como yo reconocemos como ciertos, tenemos que éstos dan como resultado la suma de Bs. 70.000,00, que es el monto del pagaré número 106.508.”
Ahora bien, leídas las anteriores afirmaciones, observa este Tribunal que la parte demandada sostiene que la sumatoria de los pagos realizados por el deudor corresponde al total del monto del pagaré, añadiendo a continuación que al día 31 de enero de 2008 no adeuda nada por concepto de capital, ni de intereses. Ahora bien, en virtud del principio de indivisibilidad de la confesión, consagrado en el artículo 1.404 del Código Civil, dichas afirmaciones no pueden valorarse fuera del contexto en que han sido proferidas, en perjuicio del demandado. En consecuencia, precisado lo anterior, observa quien decide que tales afirmaciones no constituyen una afirmación que desfavorezca al demandado, por lo que técnicamente no pueden ser calificadas como una confesión judicial espontánea, capaz de producir los efectos procesales establecidos en el artículo 1.401 del Código Civil. Así también se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera, siendo que única y exclusivamente se limitó a argumentar que en la diligencia presentada en este proceso por la parte actora, en fecha 27 de octubre de 2008, se reconoce el pago total de las cantidades adeudadas por la parte demandada, en virtud de la relación cambiaria reconocida por ambas partes.
El supuesto reconocimiento del pago total de las obligaciones del demandado, emerge de la interpretación que este último le atribuye a una sección de un cuadro sinóptico inserto en diligencia consignada por la parte actora, en fecha 27 de octubre de 2008, que cursa al folio veintitrés (23) de este expediente.
De la simple observación de las líneas y columnas que conforman el indicado cuadro sinóptico, se aprecia que las mismas presentan evidentes deficiencias en cuanto a la diagramación del formato. En efecto, en la sección denominada “CUOTAS CAPITAL (Denominación del Bolívar anterior)”, existen datos que se encuentran alineados del lado derecho en la hoja de papel, que probablemente corresponden a la columna denominada “OPERACIÓN”, los cuales en algunos casos se expresan incompletos y aparentemente continúan en otra columna distinta, denominada “VCMTO” (lo anterior ocurre en las líneas Nos. 3 y 10). Adicionalmente, en esta misma sección se observa una columna irregular de fechas, situada bajo el espacio comprendido entre los títulos “SESIÓN” y “OPERACIÓN”, cuya ubicación no permite determinar indubitablemente el rubro al que pertenecen. Similar situación ocurre con el único elemento mediante el cual la parte demandada pretende demostrar el pago de las cantidades de dinero demandadas, consistente en la mención de la fecha “31-01-2008”, ubicada en la décima (10ma.) línea de la misma sección denominada “CUOTAS CAPITAL (Denominación del Bolívar anterior)”, siempre del folio veintitrés (23) de este expediente. Dicha fecha aparece alineada bajo el espacio existente entre los títulos “SESIÓN” y “OPERACIÓN”, cuya ubicación no permite determinar indubitablemente a cual de dichos títulos corresponde.
Obviamente, esa única evidencia alegada por la parte demandada como supuesta demostración del pago de sus obligaciones, no arroja ningún elemento de convicción capaz de demostrar el pago de la obligación cambiaria demostrada y reconocida en este proceso.
En este punto hay que adicionar las mismas consideraciones precedentemente expresadas, en torno al principio de indivisibilidad de la confesión, consagrado en el artículo 1.404 del Código Civil. En el caso que nos ocupa, la fecha indicada en el cuadro sinóptico que ha sido aquí analizado, no puede valorarse de forma descontextualizada, en perjuicio del autor de la diligencia en la que se produce la supuesta admisión de hechos o confesión, alegada por el demandado. Precisado lo anterior, observa quien decide que en el punto “Segundo” de la misma diligencia, al vuelto del folio veintitrés (23), se afirma la existencia de la deuda demandada, al punto que se indica que la misma se detalla en estado de cuenta de la deuda del demandado, calculada al 31 de julio de 2008, que se acompaña a dicha diligencia. En consecuencia, siendo que no puede fragmentarse el contenido de la indicada actuación procesal, la misma no puede constituir una afirmación que desfavorezca a la parte actora, por lo que técnicamente no puede ser calificada como una confesión judicial espontánea, capaz de producir los efectos procesales establecidos en el artículo 1.401 del Código Civil. Así también se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de haber sido valoradas las pruebas adquiridas por el proceso, así como las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda, observa este Tribunal que resultó plenamente demostrada la relación cambiaria alegada en el libelo de la demanda.
Habida cuenta de lo anterior, el controvertido en esta causa se circunscribe exclusivamente al supuesto pago de las obligaciones que dimanan del pagaré acompañado al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, siendo que dicho la prueba de dicho pago era una carga procesal que correspondía a la parte demandada. Lo anterior, en virtud del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En sentido procesal, la carga de la prueba está regulada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El tema de la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada por el doctrinario James GOLDSCHMIDT, en su obra titulada “Teoría General del Proceso”, como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Luego de las consideraciones desarrolladas en el capítulo precedente, referidas al análisis y valoración de los medios de prueba adquiridos por el proceso, este Tribunal ha determinado que la parte demandada no demostró el pago u otro hecho extintivo de la obligación cambiaria, cuyo cumplimiento constituye la pretensión contenida en la demanda que originó este juicio.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, una y otra parte han alegado en el curso de la causa -de formas diversas- supuestas confesiones judiciales espontáneas de su respectivo antagonista, respecto de las cuales este Tribunal ha emitido los pronunciamientos correspondientes, en el capítulo de este fallo destinado al efecto del análisis probatorio. No obstante, en este estado, resulta necesario hacer algunas precisiones conceptuales relacionadas con el tema. En tal sentido, el profesor Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, definió la confesión en los siguientes términos:
“Hemos visto que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente. Sin embargo, no todas las declaraciones de parte implican una confesión, pues también hay declaraciones de parte en documentos extraprocesales de naturaleza contractual o simplemente probatorio, caso en el cual integran el contenido de éstos, y en esta forma asumen la índole propia de prueba documental. El caso de las declaraciones hechas en escritos procesales, como el de demanda o excepciones, es especial, ya que pueden contener confesiones y admisiones o reconocimientos de hechos… (omisis)…
Es necesario, por lo tanto, distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no es siempre una confesión.
También es indispensable distinguir entre la confesión y el juramento, no sólo porque aquella puede ocurrir sin la formalidad del juramento (confesión extrajudicial y la judicial obtenida mediante interrogatorio informal e injurado, o en memoriales cuando la ley procesal la contempla, como sucede en los arts. 197 y c07 del C. de Pr. C. colombiano), sino porque en los sistemas legislativos suele distinguirse la prueba de confesión judicial mediante interrogatorio juramentado, de la prueba especial de juramento deferido, supletorio y estimatorio (cfr, cap XXII).
Debemos, pues, precisar el concepto de confesión y a tal fin destinaremos los números siguientes.”
Así, los requisitos de la confesión, según Hernando Devis Echandia, pueden clasificarse en tres (3) grandes géneros, a saber:
1. Requisitos de existencia.
2. Requisitos de validez.
3. Requisitos de eficacia probatoria.
A su vez, cada uno de los indicados géneros o categorías de requisitos, pueden enunciarse sistemáticamente de la siguiente forma:
1. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN:
1.1. Debe ser una declaración de parte, con capacidad jurídica para ello, y si es en nombre de otro debe mediar autorización legal o convencional para efectuarla.
1.2. Debe tener por objeto hechos. En relación a este punto, es de precisar que la confesión no debe tener por objeto normas de derecho, ni alegaciones o razones jurídicas, porque conceptualmente sólo se pueden confesar hechos que originan la aplicación posterior del derecho.
1.3. Los hechos sobre los cuales versa la confesión, deben ser favorables a la parte contraria. Con respecto a este punto, nos encontramos con distintas posiciones doctrinarias. Por un lado, algunos autores consideran que dicho requisito constituye un requisito para la eficacia probatoria de la confesión, pero no para su existencia, es decir, que existirá confesión simplemente cuando los hechos son favorables al declarante, con abstracción del eventual beneficio al adversario. Sin embargo, en honor a la verdad, hay que reconocer la existencia de la tesis contraria, también válida, elaborada por el autor Lessona, en su obra “Teoría General de la Prueba en Derecho Civil”.
1.4. Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, y debe tener una significación probatoria.
1.5. Debe ser seria y consciente y no puede ser el resultado de métodos violentos.
2. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CONFESION:
2.1. La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la Ley. La capacidad para confesar es la misma capacidad civil general, es decir, que el sujeto confesante tenga capacidad de ejecutar actos procesales válidamente.
2.2. Libre voluntad del confesante o ausencia de coacción. Como se estableció anteriormente, no existen elementos probatorios en los autos que conforman el presente expediente, que lleve a la convicción de este juzgador a presumir que la declaración se produjo en virtud de coacción de la parte contraria, o sin el libre consentimiento o voluntad del demandante.
2.3. El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, lugar y modo. La confesión judicial espontánea puede ocurrir en cualquier momento del proceso, por escrito u oralmente.
2.4. Que no exista causal de nulidad que vicie la confesión
3. REQUISITOS PARA LA EFICACIA DE LA CONFESION:
La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado.
La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado y la conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado.
La pertinencia del hecho confesado, en relación con el litigio o el proceso voluntario.
Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad.
Hechas las anteriores precisiones conceptuales, debe hacerse constar que la única evidencia alegada por la parte demandada como supuesta demostración del pago de sus obligaciones cambiarias, no puede calificarse y valorarse como una confesión judicial espontánea, en virtud del principio de indivisibilidad de la confesión, consagrado en el artículo 1.404 del Código Civil. En efecto, debe reiterarse que la única evidencia hecha valer por el demandado para demostrar el supuesto cumplimiento de su obligación cambiaria, lo constituye su interpretación respecto de un fragmento de un cuadro esquemático, inserto en el texto de una diligencia consignada por la parte actora, en fecha 27 de octubre de 2008, que cursa al folio veintitrés (23) de este expediente, que no puede analizarse y valorarse de forma descontextualizada, en perjuicio del autor de la diligencia con prescindencia de otras partes de la misma diligencia y su anexo, donde el diligenciante afirma la existencia de la deuda cuyo cobro pretende. Como consecuencia, se observa que el demandado no probó el cumplimiento de la obligación cambiaria demandada en este proceso, y así también se declara.
Adicionalmente, observa este sentenciador que la parte demandante pretende el pago de los intereses que se sigan causando con posterioridad a la interposición de la demanda, los cuales constituyen una pretensión caracterizada por un interés procesal futuro. Es menester destacar que excepcionalmente podría concebirse que el dispositivo contenido en el artículo 488 del Código de Comercio pudiera legitimar el cobro de los intereses causados luego de la demanda judicial, sin embargo, para tales fines la indicada norma exige el levantamiento del protesto, el cual no aparece levantado en este caso. Ahora bien, toda vez que el interés jurídico actual es un presupuesto procesal exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente desecharse tal pretensión de cobro de intereses futuros, por no cumplir tal pretensión con el indicado presupuesto procesal, y así finalmente se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, en contra del abogado VÍCTOR DANIEL ROBAYO DE LA ROSA, ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia, se condena al abogado VÍCTOR DANIEL ROBAYO DE LA ROSA a pagar a la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades de dinero:
1. La suma de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 21.000,00), por concepto del principal del pagaré N° 106508, acompañado al libelo de la demanda.
2. La suma de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.537,08), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 31% anual, causados hasta el día 31 de julio de 2008.
TERCERO: Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y por no constar el protesto a que se refiere el artículo 488 del Código de Comercio, se niega la pretensión de intereses futuros, no causados al momento de interposición de la demanda, calculados a partir del día 1° de agosto de 2008, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuando ninguna de las partes resultó totalmente gananciosa en este proceso judicial
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA G.
EL SECRETARIO, Acc.
JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las __2:59______________.-
EL SECRETARIO, Acc.
JONATHAN MORALES J.
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