REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de julio de 2010.-
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AH12-M-2008-000113
PARTE ACTORA: BARBERG, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de julio de 1989, Bajo No. 72, Tomo 26-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO ARREAZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.121.
PARTE DEMANDADA: GERALDINE SORIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.522.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CAPRILES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
12.006
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 08-10139.
-I-
Síntesis del Proceso
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado Alejandro Arreaza C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.121, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil BARBERG C.A., en el que demanda a la ciudadana Geraldine Soriano, por resolución de contrato de arrendamiento.
Dicha demanda correspondió ser conocida a este Juzgado, siendo admitida en fecha 17 de noviembre de 2008, emplazándose a la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2009, el abogado Luis Carriles P., compareció y se dio por citado en nombre de la demandada, según instrumento poder que le confiriera la demandada, el 3 de marzo de 2008, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas,.
El 5 de mayo de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en el que promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 7º y 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como esgrimió alegatos de fondo.
En fecha 4 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia en la cual resolvió las cuestiones previas antes referidas, declarándose únicamente con lugar la referida al ordinal 6º, en virtud de ello se le concedió cinco (5) días de despacho a la parte actora, siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones para que subsanara la aludida cuestión previa.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado Alejandro Arreaza C., en su carácter de apoderado de la parte actora, procedió a darse por notificado de la referida sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 18 de enero de 2010, compareció el abogado Luis Carriles P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó la reposición de la causa al estado de dictarse un nuevo fallo.
En fecha 27 de enero de 2010, la parte demandada solicitó la extinción del proceso en virtud de no verificarse que la parte actora haya subsanado el defecto de forma declarado en la sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II –
Punto previo
De la solicitud de reposición de la causa
al estado de dictar nuevo fallo
Mediante escrito de fecha 18 de enero del año en curso, el abogado Luis Carriles P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº12.006, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, cuestiona la sentencia que resolvió las cuestiones previas, alegando que al desecharse la cuestión previa referida al ordinal 8º, el Tribunal no tomó en consideración que el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual sirvió de fundamentó para desechar la prejudicialidad alegada, no se encontraba definitivamente firme, en virtud de ello solicita que se revise la mencionada sentencia y se reponga la causa al estado de dictarse nueva decisión, el Tribunal al respecto observa:
Es menester para quien aquí decide, destacar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Tribunal que dicte una sentencia, no podrá revocarla ni reformar luego de dictada. En tal sentido dispone dicho dispositivo legal:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
(Resaltado nuestro).-
Queda claro, en consecuencia, que únicamente luego de dictada una sentencia, a solicitud de parte, se podrá dictar una aclaratoria o ampliación de la misma por el mismo Tribunal que la ha dictado.
En este preciso sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2002, en el caso de Asociación Civil Caja de Ahorros de los Empleados y Obreros de CADAFE Zona Falcón en amparo, dejó sentado lo siguiente:
“… el Juzgado supuestamente agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, reparó, por su propia cuenta, la situación denunciada, al dictar un nuevo auto mediante el cual repuso la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido para la contestación de la demanda, declarando nula la decisión de fecha 31 de enero de 2001 y, en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad.
¿Puede un juez luego de dictar una decisión, reformarla en virtud de que éste la considere inconstitucional o ilegal? Tal como lo ha establecido esta Sala en las sentencias antes transcritas parcialmente, un juez no puede reformar sus propias decisiones, ya sea de oficio o a instancia de parte, a no ser que sea para aclararlas. Ello, ya que la reforma de una decisión judicial dictada por el mismo juez que dictó la decisión reformada, viola una garantía fundamental de la justicia como lo es la seguridad jurídica, de la cosa juzgada. Particularmente, la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, antes referida, señaló que “no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que se subsane sus errores. …”
Resaltado nuestro.-
Así las cosas, en el caso bajo estudio, este Tribunal tomando en consideración que la parte demandada ha solicitado que se revoque la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, siendo ello improcedente de conformidad con lo establecido en el citado artículo 252 del Código de trámite, y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe declarar la improcedencia de la misma.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal desecha por improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, consistente en la reposición de la causa. Así se decide.-
- III -
Motivación para decidir
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada solicita que se declare extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no subsanó la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2009.
En efecto, nos indica el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
(Resaltado Nuestro).
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: La suspensión del proceso como consecuencia de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do al 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el demandante subsane los defectos u omisiones contenidos en la demanda, en el término de cinco (05) días, a contar de pronunciamiento del Juez.
b) Una consecuencia jurídica: La extinción del proceso como consecuencia de no subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
La disposición normativa expresada con anterioridad, establece como consecuencia jurídica, luego de haber sido verificada la perención de la causa, la posibilidad que el demandante vuelva a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos.
Siguiendo este orden de ideas, este juzgador a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud efectuada por la parte demandada, respecto de la extinción del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, que ciertamente en fecha 4 de diciembre de 2009, este juzgado profirió sentencia, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que se le concedió a la parte actora un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciere, con el objeto que subsanara la cuestión previa.
En segundo lugar, que de la revisión de las actas se pudo constatar que la parte actora se dio por notificada de la decisión antes mencionada en fecha 16 de diciembre de 2009, y que la parte demandada, quedó notificada en fecha 18 de enero de 2010, mediante la presentación de escrito.
Ahora bien, a partir desde ésta última fecha (exclusive), comenzó a correr el lapso correspondiente de cinco (05) días, para que la demandante subsanara los defectos u omisiones determinados en la sentencia que resolvió las cuestiones previas, cuales fueron los siguientes: 19, 20, 21, 22 y 26, todos del mes de enero de 2010.-
Una vez determinado lo anterior, este juzgado luego de efectuar la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que no consta actuación alguna emanada de la parte actora, lo cual permite concluir que la referida circunstancia guarda perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita. Así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley debe necesariamente determinar que en la presente causa puede y debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la extinción del proceso, en virtud de no haber sido subsanado el defecto de forma de la demanda. Así se decide.
- IV –
Dispositiva
Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Niega la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de enero de 2010.
SEGUNDO: Extinguido el proceso, en virtud de no haber sido subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23)días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
JONATHAN MORALES J.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las________.
EL SECRETARIO ACC.,
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