REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas.
Años: 200º y 151º.-
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR JULIO APOSTOL CARREÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.619.016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSCAR I. SILVA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.980.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS PIÑEYRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.979.748.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR AUGUSTO MOSSI APARICIO y abogada AMÉRICA SCARLET SILVA ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.600 y 137.208.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil)
EXPEDIENTE Nº: AH12-V-2008-000064
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano VICTOR JULIO APOSTOL CAREÑO, debidamente asistida por el abogado Oscar I. Silva G., por el cual demanda de indemnización por daño moral al ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS PIÑEYRO.
La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de febrero de 2008.
En fecha 05 de marzo de 2008, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2008, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, quién expuso: “Por cuanto en fecha 11 de marzo de 2008, a las 02:20 p.m., me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Arauco, Edificio Clínicas Caracas, piso 3, Consultorio 309, San Bernardino, a los fines de citar al ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS PIÑEYRO, estando en el lugar, me entreviste con el ciudadano Rafael Olmos, quien recibe la compulsa y se negó a firmar el recibo”.
Posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2008, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2008, la secretaria de este Tribunal, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Arauco, Edificio Clínicas Caracas, piso 3, Consultorio 309, San Bernardino; con la finalidad de notificar al ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS PIÑEYRO, quién estando en el lugar, recibió la boleta de notificación que le fue librada en el presente juicio.
En fecha 18 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas, relativos al defecto de forma del libelo de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada; y en fecha 11 de julio de 2008 también consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada. La respectiva boleta de notificación de la decisión del Tribunal, fue emitida el 14 de abril de 2009.
En fecha 01 de junio de 2009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia en auto de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de julio de 2009, la parte demandada consignó el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de julio de 2009, este Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por ambas partes, señalando lo siguiente:
1. Se admiten los medios de pruebas de la parte actora y de la parte demandada.
2. Se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio para la evacuación de pruebas testimoniales.
3. Se fija fecha, hora y lugar para el acto de nombramiento de expertos médicos.
4. Se ordena oficiar a la empresa HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS con relación a prueba de informe.
En fecha 10 de julio de 2009, este Tribunal libró Oficio No. 0672 al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la evacuación de testigos.
En esa misma fecha, este Tribunal emitió boleta e intimación al ciudadano RAFAEL OLMOS para que exhiba el original de la historia médica del ciudadano VICTOR JULIO APOSTOL CARREÑO.
En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal libró Oficio No. 0676 a la empresa Hospital de Clínicas Caracas, en relación a la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 14 de julio de 2009, se efectuó el acto de nombramiento de expertos médicos en cirugía laparoscópica, designándose al Dr. José Isaac por la parte demandada, el Dr. Carlos Vellorí por la parte actora y al Dr. Rafael Ramírez Larez por este Tribunal. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial. En este acto, la parte demandada consignó carta de aceptación del doctor José Isaac como experto médico.
En fecha 17 de julio de 2009, el abogado Luís Roberto Ponte Puigbó, apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder en la abogada América Scarlet Silva Arenas.
En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de observaciones para los expertos médicos.
En fecha 31 de julio de 2009, el doctor Rafael Ramírez Larez aceptó el cargo de experto médico, y juró cumplirlo bien y fielmente.
En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de ampliación de observaciones para los expertos médicos.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el doctor Carlos Bellorin aceptó el cargo de experto médico, y juró cumplirlo bien y fielmente. En esta fecha, el doctor Carlos Bellorin informó que la experticia médica sería iniciada el 18 de septiembre de 2009 con un plazo de veinte (20) días para la consignación del respectivo informe.
En fecha 18 de septiembre de 2009, este Tribunal dio por recibido el Oficio DM-2009-445, de la Dirección Médica del Hospital de Clínicas Caracas, con relación a la prueba de informes promovidas por la parte actora; cuyas resultas fueron agregadas a los autos.
En fecha 21 de septiembre de 2009, la parte actora consignó un nuevo escrito de observaciones a los expertos médicos.
En fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal concedió el plazo de veinte (20) días solicitados por los expertos médicos para consignar el informe respectivo.
En fecha 21 de octubre de 2009, el doctor Rafael Ramírez Larez, en su carácter de experto médico, consignó dictamen de experticia médica.
En fecha 23 de octubre de 2009, la parte actora consignó solicitud de aclaratoria y ampliación de la experticia practicada por los expertos médicos.
En fecha 03 de noviembre de 2009, este Tribunal negó la solicitud de la parte actora, formulada en fecha 27 de octubre de 2009, para la evacuación de la testimonial del ciudadano Alberto Suárez Cordero, porque el lapso de evacuación de pruebas precluyó el 23 de septiembre de 2009.
En fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal estimó procedente la solicitud de aclaratoria y ampliación de la experticia médica planteada por la parte actora; y acordó librar las respectivas boletas de notificación a los expertos médicos a fin de que den respuesta al requerimiento antes indicado.
En fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal agregó a los autos, las resultas de las pruebas testimoniales evacuadas por el Juzgado Octavo de Municipio del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal recibió escrito contentivo de aclaratorias y ampliaciones de la experticia médica.
En fecha 08 de abril de 2010, ambas partes consignaron los escritos de informe.
En fecha 20 de abril de 2010, la parte actora consignó escrito de observación al escrito de informe presentado por el demandado.
En fecha 22 de abril de 2010, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que la parte actora por presentar dolores abdominales acudió a la consulta del doctor RAFAEL ANGEL OLMOS PIÑEYRO, hoy demandado, quien diagnosticó que la dolencia se debía a la presencia de cálculos en la vesícula biliar.
2. Que el doctor RAFAEL ANGEL OLMOS PIÑEYRO señaló que la corrección sería practicar una cirugía de litiasis vesicular por laparoscopia, técnica cerrada y menos invasiva, más efectiva y de rápida recuperación.
3. Que el doctor RAFAEL ANGEL OLMOS PIÑEYRO informó que el acto médico sería ambulatorio, y que el demandante sería dado de alta al día siguiente.
4. Que el demandante sólo fue informado de la técnica quirúrgica de litiasis vesicular por laparoscopia, y no de los riesgos previsibles y de los imponderables.
5. Que el demandante no fue informado de otra opción terapéutica quirúrgica.
6. Que el demandante fue intervenido quirúrgicamente de colecistectomía, empleando la técnica de laparoscopia y en forma ambulatoria, el día 31 de mayo de 2007.
7. Que una vez concluido el acto quirúrgico, el demandante comenzó a presentar dolor agudo, para lo cual le aplicaron morfina.
8. Que el demandante pasó el resto del día de la operación quirúrgica con dolor agudo y dosis de morfina.
9. Que en fecha 01 de junio de 2007, el personal del Hospital de Clínicas Caracas dio de alta al demandante.
10. Que el demandante solicitó la presencia del doctor RAFAEL ANGEL OLMOS PIÑEYRO, a quien le informó del constante y persistente dolor que padecía, y que en esa situación no podía irse de alta.
11. Que el doctor RAFAEL ANGEL OLMOS PIÑEYRO solicitó un estudio imagenológico.
12. Que el estudio reveló una lesión intestinal, como consecuencia de la introducción del trocar más allá de lo debido, que produjo una perforación del intestino con derrame de líquido intestinal en toda la cavidad abdominal.
13. Que en fecha 01 de junio de 2007, el doctor RAFAEL ANGEL OLMOS PIÑEYRO informó al demandante, que debía ser intervenido de nuevo, pero con una técnica quirúrgica abierta (Laparotomía).
14. Que en fecha 11 de junio de 2007, el doctor RAFAEL ANGEL OLMOS PIÑEYRO emitió un informe médico, donde señaló que se encontró liquido intestinal libre y pequeña perforación de 25% en asa intestinal de yeyuno.
15. Que al demandante se le causó un daño tanto en el asa intestinal denominada yeyuno como en el resto del peritoneo.
16. Que el demandante deberá ser sometido a intervenciones futuras para corrección de efectos como la eventración por debilidad de pared abdominal producida por infección de la herida.
17. Que el demandante ha sido sometido a enormes sufrimientos al verse postrado en una cama hospitalaria con una infección que puso en riesgo su vida, y tener disminuida su capacidad física.
18. Que el demandante deberá ser sometido al riesgo quirúrgico de la corrección de eventración, sin considerar el gasto patrimonial presente y futuro en que debe incurrir.
19. Que en fecha 12 de junio de 2007, el demandante es dado de alta del Hospital de Clínicas Caracas.
20. Que en fecha 28 de septiembre de 2007, el doctor Alberto Suárez Cordero certificó que el demandante fue atendido el día 26 de junio de 2007, por presentar infección de herida operatoria, y que asiste a consulta por presentar eventración mediana supra umbilical.
21. Que el demandante no fue informado de los riesgos previstos e imprevistos del acto quirúrgico de cirugía laparoscópica, y si había otra opción terapéutica.
22. Que el demandante no recibió explicación en términos comprensibles, en lo que concernía a su salud y al tratamiento de su enfermedad, y al brindársele una sola opción terapéutica, se vició su consentimiento informado al acto médico de cirugía laparoscópica.
23. Que el demandante hubiera podido optar por una alternativa más segura, aunque fuera más traumática, de haber conocido los riesgos del acto quirúrgico practicado.
24. Que el demandado fue responsable de la defectuosa asistencia sanitaria realizada a la parte actora, ya que no observó la práctica médica, en cuanto al consentimiento informado al acto médico.
25. Que el demandante ha tenido prácticamente suspendido su deber conyugal de cohabitación y mermado sus actividades deportivas y familiares, desde el acto quirúrgico dañoso, que ha producido cambios psíquicos en su persona que ameritaran ayuda posterior.
26. Que el demandante estimó la cuantía del daño moral a reparar en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 150.000,00).
En la contestación de la demanda, la parte demandada afirma hechos y plantea defensas que se sintetizan a continuación:
1. Niegan, rechazan y contradicen que el demandado haya incurrido o realizado acto alguno contra el actor, que le sea imputable y que hubiese generado daños morales.
2. Niegan, rechazan y contradicen que el demandado haya manifestado al demandante que garantizaba el resultado de la operación a la que se sometería.
3. Niegan, rechazan y contradicen que el demandado haya asegurado al demandante que tendría una recuperación sin problemas o complicaciones.
4. Que el demandado explicó al actor de las bondades e inconvenientes de la operación que le practicaría.
5. Que el demandado no garantizó que la operación estaba exenta de riesgos o de las normales complicaciones que se derivan de cualquier acto médico.
6. Que el demandado explicó al actor que el procedimiento quirúrgico de colecistectomía por laparoscopia era el más moderno, avanzado y conveniente por tener una recuperación rápida, en razón de permitir un tratamiento ambulatorio.
7. Que no existe posibilidad de que el demandante haya sido operado sin su consentimiento, ya que de tratarse de una operación electiva, el paciente decide si se opera o no, si continúa con el médico o no, así como la oportunidad de la operación.
8. Que no resulta creíble que el demandante, por su nivel profesional, haya sido intervenido quirúrgicamente, sin estar debidamente informado.
9. Niegan, rechazan y contradicen que el demandado haya producido una lesión intestinal como consecuencia de la introducción del trocar más allá de lo debido.
10. Niegan que se haya producido una perforación del intestino con derrame de líquido intestinal y que el mismo haya causado al demandante una infección del peritoneo o peritonitis.
11. Que la complicación observada en el actor, está descrita en las revistas y publicaciones médicas como una de las complicaciones que pueden presentarse en la cirugía laparoscópica.
12. Niega que el demandado haya incurrido en negligencia e impericia.
13. Niegan, rechazan y contradicen que como consecuencia de un acto imputable al demandado, el actor se haya visto obligado a someterse a otra intervención quirúrgica o haya tenido que prolongar su permanencia en el hospital.
14. Niegan que como consecuencia de un hecho atribuible al demandado, el actor deba someterse a intervenciones futuras para corregir la eventración de la pared abdominal.
15. Niegan que como consecuencia de un hecho atribuible al demandado, el actor haya sufrido al verse postrado en una cama o se haya visto impedido en su capacidad física.
16. Niegan que por hechos atribuibles al demandado, el actor, esposa, hijos y demás familiares hayan tenido un enorme sufrimiento.
17. Que el demandado atendió de manera profesional, diligente y responsable al demandante, tanto en la intervención inicial, como en la correctiva, y durante el pre y post operatorio.
18. Niegan que el demandado haya infringido o violado normas constitucionales y legales, ni el Código de Deontología Médica.
19. Que el demandante estuvo informado de su dolencia y del tratamiento médico practicado, y de la complicación médica sobrevenida y del tratamiento que se emplearía para superarla.
20. Que el demandante eligió voluntariamente y autorizó por escrito el tratamiento quirúrgico practicado; así como las sucesivas actuaciones médicas al detectarse una evolución tórpida del post operatorio.
21. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante no fue informado de los riesgos previstos e imprevistos del acto quirúrgico.
22. Niegan que el demandado haya brindado al actor una sola opción terapéutica.
23. Niegan, rechazan y contradicen que al demandante no se le haya explicado los riegos del acto quirúrgico.
24. Niegan, rechazan y contradicen que el demandado haya inobservado la práctica médica (Lex artis médica) del consentimiento informado.
25. Niegan, rechazan y contradicen que por causa del demandado, el actor haya suspendido su deber conyugal de cohabitación con su esposa.
26. Niegan, rechazan y contradicen que por causa imputable al demandado, el actor haya mermado su capacidad deportiva y familiar.
27. Que el impedimento físico del actor es una evolución tórpida del post operatorio, previsible y descrita en la literatura científica.
28. Niegan, rechazan y contradicen que el demandado haya realizado acto médico causante de un daño en el asa intestinal yeyuno del actor.
29. Niegan, rechazan y contradicen que haya habido negligencia, imprudencia o impericia en el acto médico practicado al actor, el día 31 de mayo de 2007.
30. Niegan, rechazan y contradicen que haya habido negligencia, imprudencia o impericia en el tratamiento post operatorio practicado al actor, ni en la reintervención que se le practicó, ni en el tratamiento practicado hasta que fue dado de alta en el Hospital Clínicas Caracas.
31. Que el actor pretende demandar la indemnización por daños morales por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 150.000,00) sobre la base a una mera estimación, sin soporte ni justificación.
32. Que el actor fue evaluado en tres (3) oportunidades por el demandado, observándose una evolución favorable y cicatrización de las heridas, pero que el actor fue informado que eventualmente puede producirse una eventración que habrá de corregir quirúrgicamente.
33. Niegan que exista alguna relación de causalidad entre los supuestos hechos alegados y los pretendidos daños morales sufridos por el actor.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original del Informe Médico de fecha 01 de junio de 2007, Nº Solicitud 955201 EL, del Servicio de Diagnóstico por Imágenes del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por los doctores Carlos Gonzáles Denis y K. Coronel. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento privado, debido a que fue ratificado por el doctor Carlos González Denis, mediante testimonial evacuada en fecha 13 de octubre de 2009. En este informe médico de estudio de T.A.C. de abdomen y pelvis en el actor, se evidenció hallazgos tomográficos sugestivos de asa intestinal dilatada con engrosamiento de su pared, en la unión yeyunal, que compromete al yeyuno proximal; y la presencia de líquido a nivel del espacio subfrenico (sic) derecho con contenido neúmico (sic), así como también presencia de líquido en ambas correderas parieto cólica y excavación pélvica en moderada cantidad.
2. Original del Informe Médico de fecha 07 de junio de 2007, Nº Solicitud 960176, del Servicio de Diagnóstico por Imágenes del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por los doctores Luis Gastón Vici y Keila Coronel. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento privado, debido a que fue ratificado por el doctor Luis Gastón Vici, mediante testimonial de fecha 13 de octubre de 2009. En este informe médico de estudio de T.A.C. de abdomen en el actor, se evidenció hallazgos tomográficos de cambios de tipo inflamatorio a nivel de la grasa pericolonica transversa y en ciego, a correlacionar con antecedentes de peritonitis.
3. Original del Informe Médico de fecha 11 de junio de 2007, suscrito por el demandado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento privado reconocido al no ser desconocido por la parte demandada. En el informe médico se evidencia que el actor fue intervenido quirúrgicamente de litiasis vesicular por técnica laparoscópica el día 31 de mayo de 2007, presentando en el post operatorio mediato evolución tórpida con dolor abdominal. Además, se evidencia que se requirió reintervención quirúrgica, practicando exploración laparoscopica, encontrándose líquido intestinal libre en cantidad de 250 centímetros cúbicos y pequeña perforación de 25% del asa intestinal de yeyuno. Igualmente, se evidencia que el actor presentó fiebre en el post operatorio de la reintervención quirúrgica con leucocitosis, y que evolucionó satisfactoriamente sin fiebre en las últimas 24 horas. Así se establece.
4. Copia simple de Informe Médico de fecha 28 de septiembre de 2007, que aparece suscrito por el doctor Alberto Suárez Cordero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple. Así se establece.
5. Original del Informe Médico de fecha 01 de junio de 2007, suscrito por el demandado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento privado reconocido al no haber sido desconocido por la parte demandada, y en el mismo se evidencia que el actor presentó una evolución tórpida con distensión abdominal, sin fiebre ni nauseas ni vómitos. Así se establece.
6. Original del Informe Médico de fecha 04 de junio de 2007, suscrito por el demandado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento privado reconocido al no haber sido desconocido por la parte demandada, y en el mismo se evidencia los mismos elementos descritos en el informe médico de fecha 11 de junio de 2007. Así se establece.
7. Original del Informe Médico de fecha 01 de junio de 2007, suscrito por el demandado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento privado reconocido al no haber sido desconocido por la parte demandada, y en el mismo se evidencia que el actor ingresó a la institución hospitalaria con un diagnóstico de litiasis vesicular, practicándosele una colecistetomia por laparoscopia ambulatoria, y que fue dado de alta el 01 de junio de 2007. Así se establece.
8. Original del Reposo Médico de fecha 14 de junio de 2007, suscrito por el demandado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento privado reconocido al no haber sido desconocido por la parte demandada, y en el mismo se evidencia que al actor se le dio reposo médico desde el 12 al 29 de junio de 2007, por encontrarse en post operatorio complicado de colecistectomía. Así se establece.
9. Original de Constancia Médica de fecha 19 de junio de 2007, suscrito por el demandado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento privado reconocido al no haber sido desconocido por la parte demandada, y en el mismo se evidencia que el actor permaneció hospitalizado en el Hospital de Clínicas Caracas, desde el 29 de mayo hasta el 12 de junio de 2007, por haber sido intervenido quirúrgicamente en dos (2) oportunidades. Así se establece.
10. Fotografías promovida por la parte actora. Por interpretación progresiva con lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto las fotografías son de la propia autoría del demandante. Así se establece.
11. Original del Informe Médico de fecha 09 de junio de 2007, Nº Solicitud 961422, del Servicio de Diagnóstico por Imágenes del Hospital de Clínicas Caracas, suscrito por las doctores Carmen Hernández y J. Camili. Este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por considerar que no aporta algún elemento concluyente para dilucidar el mérito de la controversia. Así se establece.
12. Copia simple de Constancia Médica de fecha 11 de junio de 2007, suscrito por el doctor Stevens Salva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple. Así se establece.
13. Original del Informe Médico, sin fecha, suscrito por el doctor Alberto Suárez Cordero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga valor probatorio, debido a que el doctor Alberto Suárez Cordero no rindió declaración testimonial. Así se establece.
14. Copia de precedente judicial emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de septiembre de 2004 (Asunto: KP02-R-000148). Este Juzgador no le otorga valor probatorio, por estar referido a personas, objeto y hechos distintos a los de la presente causa. Así se establece.
15. Copia de la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, publicada en el Boletín Oficial Español (BOE) de fecha 15 de noviembre de 2002. Este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente para dilucidar el mérito de la controversia. Así se establece.
16. En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió los testimoniales de los doctores Steven Salva, Carlos González Denis, Kelia Coronel, Luís Gastón Vici, Carmen Hernández, J. Camili y Alberto Suárez Cordero, con el fin de ratificación de los informes médicos y estudios realizados al demandante. De estos testimoniales fueron evacuados tres (3) testimoniales que se analizaron y valoraron junto a las pruebas documentales promovidas, sobre la base de la sana crítica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Los doctores Steven Salva, Kelia Coronel, J. Camili y Alberto Suárez Cordero, no rindieron declaraciones testimoniales.
17. También en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió exhibición de la historia médica del demandante. Este documento fue recibido de la dirección médica del Hospital de Clínicas Caracas, en fecha 14 de agosto de 2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento privado, por lo que las pruebas se analizan y valoran a continuación, sobre la base de la sana crítica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En la historia médica del actor se encontró autorización para el tratamiento quirúrgico de colecistectomía por laparoscopia, y los registros de la evolución médica del demandante en el post operatorio, así como la descripción detallada de la reintervención practicada, concluyéndose en un diagnostico post operatorio de peritonitis por perforación intestinal.
18. También en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió posiciones juradas del demandado, las cuales no fueron evacuadas por no poderse practicar la citación de éste. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Original del Informe Médico de fecha 11 de junio de 2007, suscrito por el demandado, el cual ya fue reconocido y valorado en el punto 3 de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
2. Copia del título de médico cirujano, así como originales y copias de documentos de reconocimientos médico y constancias administrativas del demandado. Este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por considerar que los mismos son impertinentes para dilucidar el mérito de la controversia. Así se establece.
3. Copia simple de la historia médica del actor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por no tratarse de alguno de los instrumentos que dicha norma permite presentar en copia simple. Así se establece.
4. En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió pruebas de experticia de profesionales médicos de reconocida trayectoria docente en Universidades Nacionales y especialistas en cirugías laparoscópica y laparatomía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio al dictamen de los expertos médicos. Del dictamen puede concluirse que la cirugía por laparoscopia es la adecuada para el tratamiento de la litiasis vesicular, que hubo una complicación post operatoria poco frecuente en este tipo de intervención quirúrgica, la cual fue tratada con el procedimiento adecuado y de manera oportuna. Además, se evidencia en la experticia médica, que la presencia de líquido intestinal en la cavidad peritoneal, conlleva a una condición contaminante, mas no de infección, y que en caso de haber una infección en la herida, esta condición no acarrea por sí sola la posibilidad de una eventración, ya que se requería de otros elementos importantes como la no observancia estricta del reposo médico y la realización de esfuerzos que pudieran ocasionar una mayor fuerza ténsil sobre la sutura, así como por otras condiciones de la naturaleza propia de los tejidos y de la masa muscular del paciente. También, se evidencia que no era preexistente la perforación del asa del yeyuno, y que una perforación espontánea sería una rareza clínica. Así se establece.
5. En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió pruebas de informes del Hospital de Clínicas Caracas, las cuales fueron evacuadas en fecha 12 de agosto de 2009. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio, por lo que dicha prueba se analiza y valora a continuación, sobre la base de la sana crítica, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En este informe se dejó constancia que el actor ingresó en el Hospital de Clínicas Caracas el 31 de mayo de 2009, con un diagnóstico final de litiasis vesicular y que su tratamiento fue quirúrgico, siendo su médico tratante el doctor RAFAEL OLMOS. En cuanto a la valoración de la historia clínica del actor, la misma ya fue analizada en el punto 17 de las pruebas promovida por el actor.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez declarado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
La acción que da origen a este juicio, es la acción por daño moral, fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem, ambos transcritos a continuación:
“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Asimismo, nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Aún cuando la primera parte del texto contiene una declaración general, en las disposiciones siguientes, se especifican los hechos que dan lugar a reparación; y pese a que algunos consideran que no se trata de una enumeración taxativa, la doctrina y la jurisprudencia entiende que se trata siempre de un atentado contra la personalidad moral, esto es, estrictamente extrapatrimonial…” (JTR 12-03-63. V. XI. Pág. 158 s. Código Civil, Doctrina y Jurisprudencia. Nerio Planas).
“…hay que tomar en cuenta igualmente el nexo causal, es indispensable que entre el hecho y el daño causado exista relación directa de causalidad. Es constante la jurisprudencia al afirmar que la víctima del daño tiene el deber, cuando se presenta a reclamar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño…”.
“En cuanto a los daños morales, éstos, por su naturaleza, esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible. Dice la doctrina que para que el daño moral sea reparable, es necesario establecer que éste sea cierto, que haya un interés legítimo por parte de quien reclama y que exista una culpa y un vínculo de causalidad entre culpa y el perjucio.” (JTR 18-3-64. V. XII. Pág. 224. s. Código Civil, Doctrina y Jurisprudencia. Nerio Planas).
Adicionalmente, la jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
De los artículos anteriormente trascritos y de los precedentes jurisprudenciales citados, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.).
Asimismo la doctrina extranjera nos señala:
“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194).
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse una lesión en una persona que afecta sus sentimientos, afectos, vida privada o familiar, o su aspecto físico. En el caso que nos atañe, la parte actora alegó que por el acto médico que ocasionó el daño de su asa intestinal yeyuno, que a su vez trajo como consecuencia una infección del peritoneo y la necesidad de realización de una reintervención quirúrgica, y consecuentemente un daño futuro de eventración de pared abdominal, ha traído un cambio de vida en su relación conyugal y familiar, porque prácticamente suspendió el deber conyugal de cohabitación con su esposa y mermó su actividad deportiva y familiar, trayendo cambios psíquicos en su persona que ameritaran ayuda posterior.
En autos, quedó demostrado, de acuerdo a los informes médicos y a los registros de la historia clínica del actor, que éste fue sometido a reintervención quirúrgica para corregir complicaciones post operatoria, que indudablemente conllevan al sufrimiento del demandante y su entorno familiar, vale decir, a una afectación de tipo psíquico y emocional del demandante, más aún, al observar el sufrimiento de su esposa e hijos por el estado de salud que padecía, como consecuencia de complicaciones post operatoria. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que en abstracto hay un daño moral en la persona del demandante, pero, que por sí solo, no es causa de una responsabilidad civil del demandado, por lo que a continuación, se analizan el resto de los requisitos necesarios para establecer la eventual procedencia de la responsabilidad civil alegada en la demanda. Así se decide.
Una vez confirmada la existencia del daño, pasamos a analizar si el demandado incurrió en un hecho ilícito o en abuso de derecho. En su libelo de demanda, la parte actora alegó que el daño moral causado a su persona, lo produjo una conducta negligente del demandado, al no ser informado de las opciones terapéuticas, viciando su consentimiento, y que el demandado no observó que la práctica médica (Lex artis médica) establece que el consentimiento informado es parte esencial del acto médico y su inobservancia lo hace responsable por la defectuosa asistencia sanitaria prestada al actor, que le produjo un daño en el asa intestinal de yeyuno, y que a su vez, le trajo como consecuencia una infección del peritoneo y la realización de una reintervención quirúrgica de laparotomía, y un daño futuro de eventración de pared abdominal que requerirá de una nueva intervención quirúrgica. Quedó probado en autos, mediante la experticia de los expertos médicos, que el demandado, doctor RAFAEL ANGEL OLMOS PIÑEYRO, actuó con la conducta adecuada y recomendada científicamente para el tratamiento de la litiasis vesicular, al ejecutar la práctica de la cirugía lapadoscópica, y que la complicación post operatoria fue tratada con el procedimiento adecuado y de manera oportuna. Este tribunal considera, que no quedó demostrada en autos la conducta negligente del demandado en el acto médico practicado, y que a su juicio no existen plena prueba de que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño, por lo tanto debe presumirse que el demandado actuó con la conducta adecuada y la diligencia debida en el acto médico practicado al actor en fecha 31 de mayo de 2007. De lo anterior queda evidenciado, que al presente caso no puede atribuírsele el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. Así se decide.
Por último, este tribunal pasa a analizar la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente. Al respecto, este tribunal debe señalar que al no haber intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño, no puede verificarse que la causa directa del daño moral sufrido por el demandante fue el ejercicio del acto médico realizado por el demandado. Así se decide.
Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este Sentenciador concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido el actor los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de daño moral, en virtud de que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar un hecho objetivo alegado, que pueda subsumirse dentro de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y así se decide.
- V -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de daño moral incoada por el ciudadano VICTOR JULIO APOSTOL CAREÑO contra el ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS PIÑEYRO.
Dando cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
El SECRETARIO, Acc.,
Abg. JONATHAN MORALES J.
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. AH12-V-2008-000064
LRHG/ejp.-
|