REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000199

Por diligencias presentadas en fechas 16 y 20 de julio de 2010, suscritas por el abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, solicita aclaratoria respecto del fallo dictado por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2010, a los fines de proveer respecto de tal solicitud, el Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”

Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria – so pena de caducidad- puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. En el caso que nos ocupa, la solicitud de aclaratoria fue formulada al día siguiente de la publicación del fallo, razón por la cual ha sido oportunamente solicitada, y así se establece.
SEGUNDO: En cuanto al contenido y alcance intrínseco de la solicitud de aclaratoria, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Ahora bien, mediante la indicada solicitud de aclaratoria se afirma que la demanda fue admitida el día 08 de abril de 2010, siendo que los treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha vencieron el día sábado 08 de mayo de 2010, por lo que entiende que la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, fue oportunamente efectuada el día de despacho inmediato siguiente, vale decir, el día 10 de mayo de 2010. En consecuencia, la solicitud de aclaratoria se refiere a determinar si en la sentencia dictada por este Tribunal, que declaró la perención breve de la instancia, se desaplicó el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil o se incurrió en un error material, al realizar el cómputo correspondiente.
Respecto de los límites de las solicitudes de aclaratorias, en un caso bastante análogo al que hoy nos ocupa, se pronunció la Sala Político Administrativa, en auto de fecha 14 de noviembre de 1996, en los siguientes términos:

“... (i) las solicitudes de aclaratorias deben estar circunscritas a la parte dispositiva del fallo; y (ii) que las mismas deben ser desestimadas cuando se limitan a cuestionar los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia respecto de la cual se solicita su aclaratoria. Ahora bien, el representante de la actora plantea a esta Sala mediante su solicitud de aclaratoria, la revisión del método de cálculo usado para determinar el monto correcto de los intereses a ser pagados... dicha revisión no está dirigida a aclarar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos... sino a la revisión de la fundamentación o motiva del mismo, lo cual está prohibido... la Sala desestima por improcedente la solicitud de aclaratoria.”
(Auto SPA, 14 de noviembre de 1996, Exp. 3.1234, Sentencia # 0722)

De la revisión de la solicitud de aclaratoria antes referida, se evidencia que la misma se refiere a la parte motiva del fallo, razón por la cual evidentemente el contenido de la misma excede la posibilidad establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente, y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de las consideraciones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, respecto del fallo dictado por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2010, y así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ TITULAR,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO, Acc.,


Abog. JONATHAN MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 03:03p.mse publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO, Acc.,