REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de julio de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º

ASUNTO Nro. AH12-X-2010-000043.-
ASUNTO: AH12-V-2009-000001 (Asunto Principal)
Asunto antiguo Nro. 2009-10220.

Tal y como fuera acordado por auto dictado en esta misma fecha en la pieza principal, se abre el presente cuaderno, a los fines de tramitar todo lo concerniente a la incidencia de Fraude Procesal denunciado por el ciudadano JOSE RAMON VARELA VARELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.616, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE C.A, tercero interviniente en este juicio, quien adujo la comisión de un fraude procesal en esta controversia, a través de la transacción presentada por el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.261.701, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.603, cesionario de los derechos litigiosos que a su favor hiciera la parte actora ciudadana MARIA LUISA GIL FORTOUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 75.755, debidamente asistido por el ciudadano NELSON JOSE LARA MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.102, y por la parte demandada de esta causa los ciudadanos JESUS ARTURO BRACHO Y MOISES AMADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.402 y 37.120, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A, empresa de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2002, la cual se encuentra registrada bajo el Nro. 38, Tomo 39-A-Sgdo, para lo cual se observa:
En lo atinente a la denuncia de fraude procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña de Anduela, dejó sentado lo siguiente:

“… al no escudriñar, como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance, las actuaciones denunciadas como fraudulentas y, en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en autos; por el contrario, el juez superior dio por buenas las asambleas acusadas, sin estimar ni pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado (…), era obligante para el juzgador, por ser hechos que acontecieron en el devenir procesal, analizarlos hasta llegar a establecer definitivamente la veracidad o no de lo denunciado; (…)”

De una lectura del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la obligación del Juez de indagar las actuaciones procesales que sean objeto de una denuncia de fraude procesal, a los fines de pronunciarse respecto de la veracidad o no de dichas acusaciones. Lo anterior, será resuelto mediante una incidencia, en el cual se resolverá la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude procesal denunciado. Sin embargo, la incidencia de fraude procesal no tiene establecido en el ordenamiento jurídico venezolano un procedimiento a los fines de su tramitación. Con el propósito de zanjar la cuestión anterior, este Tribunal observa lo establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el procedimiento incidental supletorio de la siguiente forma:

“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

En este sentido, se pronuncia el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, en los cuales señala lo siguiente:

“Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.).”

Habida cuenta de lo antes expuesto, y en vista de la obligación de este juzgador de examinar la veracidad de las denuncias de fraude procesal por formulada por el tercero interviniente, este Tribunal fija el primer (1er) día de despacho siguiente a la notificación de las partes que conste en actas del presente auto, a fin que en dicha oportunidad las partes involucradas en esta controversia, contesten lo que consideren conducente acerca de la denuncia efectuada por el tercero interviniente y que aquí nos ocupa. Asimismo, se ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del siguiente al término anterior, para que las partes promuevan los medios probatorios que les favorezcan en torno a los planteamientos efectuados en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Tomando en consideración lo anteriormente declarado, este Tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de cualquier otro pedimento, hasta tanto no se tenga un pronunciamiento respecto de la denuncia de fraude procesal formulada por el tercero interviniente. Así se hace constar.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las _______________.-

EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-


LRHG/JAMJ/Carla.