REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000568

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ SANZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Táriba y titular de la cédula de identidad Nº V-2.119.008.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.800.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NATACHA LÓPEZ SANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.119.081.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD HEREDITARIA


- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de partición de comunidad que introdujera la representación judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ SANZ, presentada por ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 23 de abril de 2009.
Luego del trámite de distribución, el conocimiento de este asunto correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a su admisión por auto dictado el día 28 de abril de 2009.
Luego de agotados los trámites relacionados con la citación personal y por carteles de la parte demandada, a requerimiento del apoderado actor, se designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GOMEZ, como defensora judicial de la parte demandada. Posteriormente a su notificación, en fecha 03 de noviembre de 2009, la defensora designada aceptó el cargo recaído en su persona, al tiempo que juró cumplirlo bien y fielmente.
La citación de la defensora judicial constó en autos el día 03 de diciembre de 2009, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 20 de enero de 2010.
Por lo tanto, revisadas individualmente las actas procesales conforman el presente expediente y vencida como se encuentra la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva de Primera Instancia en esta causa, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

- II –
DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:
1. Que en fecha 07 de marzo de 2007, falleció ab-intestato la ciudadana CAROLINA SANZ PÉREZ, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-963.598, sobreviviéndole sus cuatro (4) hijos, a saber: NATACHA LÓPEZ SANZ, JAIME LÓPEZ SANZ, RAFAEL ANTONIO LÓPEZ y GLENDA LÓPEZ SANZ, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros de este domicilio, el tercero es el demandante que se encuentra domiciliado en el Estado Táchira y la cuarta domiciliada en la ciudad de Sao Paulo, Brasil, y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.119.081, V-2.938.444, V-2.119.008 y V-3.565.424, respectivamente, quienes se mencionan con tal carácter en el acta de decisión acompañada al libelo de la demanda. De igual forma, dichos sucesores se mencionan en Justificativo de Únicos y Universales Herederos, evacuado ante este Tribunal, en fecha 07 de noviembre de 2007, a solicitud de la demandada.
2. Que en un Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones # 0099422, de fecha 24 de marzo de 2009, presentada ante la División de Tramitaciones de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se indican los datos de los herederos o beneficiarios del acervo hereditario dejado por la ciudadana CAROLINA SANZ PÉREZ, así como los derechos que corresponden al demandante, equivalentes al 25% de una Casa-Quinta y en terreno donde la misma está construida, así como el que le es anexo, que le pertenece, situado en esta ciudad de Caracas, en la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia El Valle, hoy Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Calle Aranda, Zona Segunda, Parcela N° 6, con un área aproximada de 313,21 mts.2, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: En 13,30 mts. con calle Aranda, que da su frente; SURESTE: En 23,60 mts. con casa S/N construida en la Parcela N° 6; SOROESTE: En 13,30 mts. con Casa-Quinta que da a la Calle de Eduardo calcaño, que es su fondo; NOROESTE: En 23,50 mts. con Casa-Quinta S/N, edificada en la Parcela N° 5, según consta en documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 27 de abril de 1960, bajo el N° 11, folio 30 vto., Protocolo Primero, Tomo 6, acompañado al libelo de la demanda, y la cesión de derecho efectuada por el excónyuge de la causante, en liquidación de comunidad conyugal, ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1989, protocolizada en fecha 27 de diciembre del mismo año, bajo el N° 38, Tomo 15 del protocolo Primero, que también se acompañó al libelo de la demanda.
3. Que la parte demandante se comunicó con dos de los cuatro coherederos, a saber: JAIME LÓPEZ SANZ y GLENDA LÓPEZ SANZ DE SALOMAO, quienes están de acuerdo en la partición amistosa del bien heredado.
4. Que luego de confrontar muchas dificultades para comunicarse con la ciudadana NATACHA LÓPEZ SANZ, a fin de plantearle una solución amistosa, lograron conversar con ella quien expresó que debían comunicarse con su abogado.
5. Que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se encuentran en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, para que cada uno de los co-herederos disponga de lo que les corresponde en derecho, es decir, el 25% del bien inmueble que parra el momento de la interposición de la demanda supuestamente se encontraba ocupado totalmente por la parte demandada, por lo que demanda a esta última en partición.
Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

- III –
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 42, Tomo 45 de los libros de autenticaciones respectivos. Este Tribunal valora dicho instrumento como documento auténtico y le atribuye el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo capaz de demostrar la representación que en este proceso alega la representación judicial de la parte actora.
2. Acta de defunción de la ciudadana CAROLINA SANZ PÉREZ, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2007. Por tratarse de un acta del estado civil, a dicho instrumento se le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 457 del Código Civil.
3. Copia simple de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y sus resultas, tramitada por ante este mismo juzgado, declarada en fecha 14 de noviembre de 2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se tiene dicho fotostato como fidedigno de un instrumento judicial.
4. Copia certificada de Formulario # 0099422, para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, fechado el día 23 de noviembre de 2007. Por aplicación extensiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene dicho fotostato como fidedigno de su original, al que se le atribuye una presunción desvirtuable de legalidad al indicado instrumento, únicamente en el sentido de probar el cumplimiento de una obligación de naturaleza tributaria.
5. Copia certificada de título de propiedad del inmueble objeto de este proceso, protocolizado por la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 1960, anotado bajo el N° 11, Tomo 06, del Protocolo Primero. Por tratarse de un instrumento público registral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo tiene el valor de plena prueba.
6. Copia certificada de instrumento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a través del cual se hacen constar los términos y condiciones bajo los cuales dicho ente traspasaría al Ministerio de la Defensa, la cantidad de Bs. 60.000,000), acordada para el Programa Coordinado de Viviendas Ministerio de la Defensa-INAVI, en el Presupuesto aprobado por el Congreso de la República para el año 1982. Dicho instrumento aparece protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 1991, siendo anotado bajo el N° 9, Tomo 15 del Protocolo Primero. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento carece de valor probatorio en este proceso, dada su impertinencia manifiesta. Es de hacer notar que erróneamente la parte actora india que ese instrumento corresponde a una supuesta cesión de derecho efectuada por el excónyuge de la causante, en liquidación de comunidad conyugal, ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1989, protocolizada en fecha 27 de diciembre del mismo año, bajo el N° 38, Tomo 15 del protocolo Primero
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV -
CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

Como punto de partida, debe dejarse establecido que en cualquier juicio de partición de comunidad, evidentemente, existe un litisconsorcio necesario entre todos los comuneros que conforman la comunidad de cuya partición se trata.
En tal sentido, nuestra casación ha dejado establecido que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Efectivamente, comparte este Tribunal el criterio de casación, en el sentido que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.
En el caso que concretamente nos ocupa, se ha alegado y establecido que la comunidad hereditaria está compuesta por cuatro (4) hermanos y pese a tal afirmación, la relación procesal se ha integrado por uno solo de los comuneros, actuando como demandante; así como una solo comunera, señalada como demandada, siendo que los dos comuneros restantes no han tenido ninguna oportunidad de participación activa o pasiva en este proceso judicial.
Así las cosas, los otros dos comuneros ajenos a esta relación sustancial procesal, no han sido llamados a este juicio, por lo que los efectos procesales de una eventual condena no podría ser oponible a dichos comuneros, so pena de condenarlos, sin una labor de juzgamiento ejecutada en el contexto del debido proceso.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”

En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, estima este Tribunal que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, estima este Tribunal que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de un evidente defecto en la conformación del litisconsorcio necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se contrae a una partición de herencia, siendo que la mitad de los comuneros no han participado en forma activa, ni pasiva, a pesar que sus derechos han sido afirmados y demostrados por la propia parte actora.
En virtud de lo anterior, si el demandante pretende la partición de la indicada comunidad hereditaria, debió dirigir su demanda contra todos y cada uno de los demás comuneros, por cuanto todos ellos, y solo todos ellos, detentan la cualidad pasiva en dicha demanda de partición. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en caso de ser cierto que dichos comuneros no demandados compartan la pretensión de partir la comunidad, debieron entonces adicionarse al demandante como litisconsortes activos en este juicio, so pena de que se verifique el vicio de falta de cualidad activa. Ahora bien, siendo que no se ha verificado la participación de la mitad de los comuneros, en el plano de ninguna de las anteriores situaciones, necesariamente debe declararse la improcedencia de la demanda, por falta de cualidad, y así se establece.
Como consecuencia de lo expuesto, la demanda que originó este proceso debe ser desechada, y así se decide.



- V -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ SANZ, en contra de la ciudadana NATACHA LÓPEZ SANZ, ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

Abg. LUIS RODOLFO HERRERA G.
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. JONATHAN MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. JONATHAN MORALES J.