REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de julio de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º

ASUNTO : AH12-F-2009-000003.-
ASUNTO ANTIGUO Nro. F2009-5479.-

PARTES: NOELY ROJAS RAMAYO y SALOMON ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.973.899 y V-1.189.280, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABADA AMADA MORILLO Y PERLA ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.078 y 20.057, respectivamente.

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, conociendo este Tribunal por distribución de la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NOELY ROJAS RAMAYO y SALOMON ROJAS, debidamente asistidos por las ciudadanas ABADA AMADA MORILLO Y PERLA ORTEGA, abogados en ejercicio, quienes solicitaron ante este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraídos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 08 de noviembre de 1976, por ante la prefectura civil del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, según acta Nro, 205, de los libros de Matrimonio llevados por ante ese despacho.
Por auto de fecha 06 de abril de 2009, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedo debidamente notificado en fecha 23 de julio de 2010, quien no formulo objeción en lo referente a la disolución del vinculo conyugal, pero en cuanto a la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, opino que no debía ser apreciada por el Juez, al momento de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
Que no existe en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos NOELY ROJAS RAMAYO y SALOMON ROJAS, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace más de cinco (05) años, es decir que ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley. En consecuencia está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
El Fiscal del Ministerio Publico no formuló oposición alguna en esta solicitud.
Asimismo, lo alegado por las partes fue probado en autos. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos NOELY ROJAS RAMAYO y SALOMON ROJAS, contraído en fecha 08 de noviembre de 1976, por ante la prefectura civil del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, según acta Nro, 205, de los libros de Matrimonio llevados por ante ese despacho. En consecuencia se ordena librar Oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Ahora bien, en cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal este Juzgado no tiene materia sobre la cual proveer en esta solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, treinta (30) de julio de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
LRHR/JAMJ/Carla.