REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de Julio de 2010.-
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-1999-000043
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al decreto-ley N° 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela N° 4.649 Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 1993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GONZALO GARCÍA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.825.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. EMBOTELLADORA Y DISTRIBUIDORA DE AGUAS MINERALES EL CASTAÑO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1953, bajo el N° 578, Tomo 2D.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE ANTIGUO No.: 99-2196


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada en fecha 18 de febrero de 1999, la cual fuera admitida en fecha 22 de febrero de 1999, a los solos efectos de interrumpir la prescripción, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remitió la causa al Juzgado distribuidor en fecha 23 de febrero de 1999.
Luego de efectuado el correspondiente trámite de distribución de causas, el expediente fue recibido por este Juzgado en fecha 27 de abril de 1999.
Con vista a las resultas de la información recibida de la ONIDEX, respecto del último domicilio del administrador de la sociedad mercantil demandada, por diligencia estampada en fecha 03 de diciembre de 2001, el apoderado actor solicitó el desglose de la compulsa, para que el Alguacil de este Juzgado intentara practicar la citación personal del demandado. Es de hacer notar que la indicada diligencia es la última actuación de la actora, tendente a dar impulso procesal a esta causa.
Luego de lo anterior, el apoderado actor solicitó unas copias certificadas en fecha 11 de enero de 2002, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 13 de febrero del mismo año.
Finalmente, MÁS DE SEIS (6) AÑOS MAS TARDE, en fecha 22 de septiembre de 2008, se produjo formal auto de abocamiento de quien suscribe al conocimiento de esta causa, en el que se ordenó la notificación de ambas partes, para no causar indefensión a los sujetos procesales involucrados en esta causa, haciéndose constar que en caso que los interesados no dieran impulso a dicha notificación, se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Resulta evidente en este caso que la causa ha permanecido en suspenso, por falta de impulso procesal, por un lapso muy superior a un año, vale decir, desde el día 03 de diciembre de 2001, hasta la presente fecha, toda vez que la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a concluir los trámites relacionados con la citación de la parte demandada, para así efectivamente llevar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Adicionalmente, establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 268.- La perención procede contra la Nación, los estados y las municipalidades, loes establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Sobre este tema se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 1991, en el juicio de la CVG vs. Rafael casado Lezama, exp. N° 7613, en los siguientes términos:

“... La norma contenida en el artículo 267 eiúsdem, resulta plenamente aplicable a los juicios de expropiación, e inclusive contra los institutos autónomos que gocen de las mismas prerrogativas que la Nación en los litigios...”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA de este asunto. Así se decide.-



- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
Levántese la medida cautelar decretada en este proceso, una vez que esta decisión resulte definitivamente firme.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO, Acc.,

Abog. JONATHAN MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO, Acc.,

Abog. JONATHAN MORALES J.