REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de julio de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-0000052.-
ASUNTO:AH12-X-2010-000039.-
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana MIRIAM COROMOTO ACOSTA GOTOPO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.446, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Servicios Inmobiliarios EL SOL 23, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 194, quedando anotada su Registro bajo el numero 33, tomo 197-A-Pro, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la referida Compañía Anónima Servicios Inmobiliarios EL SOL 23, C.A, en contra de la ciudadana YESENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.705.335, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que la Compañía Anónima Servicios Inmobiliarios EL SOL 23, C.A, tiene a su cargo la administración de los gastos comunes del edificio “RESIDENCIAS MAYURUPI”, el cual se encuentra ubicado en la calle Géminis de la urbanización Santa Paula Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2) Que es el caso, que la ciudadana YESENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, es propietaria del inmueble distinguido con la letra numero D-2, el cual se encuentra situado en el piso 2, del referido edificio.
3) Que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial que al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con veinticuatro mil trescientas veinticuatro cienmilésimas por ciento
(2,24324%).
4) Que la ciudadana YESENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, desde el mes de enero del año 2005 hasta el mes de marzo de 2008, se encuentra insolvente en el pago de las cuotas mensuales de condominio, incurriendo así en incumplimiento de pago, lo que hace quedar en deuda con la comunidad de propietarios, en la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (Bs. 23.472,20), por la cuota parte que le corresponde en la carga de la comunidad por el apartamento de su propiedad, con las conocidas consecuencias que la falta de pago genera en las obligaciones dinerarias.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en su libelo de demanda sea decretada por este Juzgado Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2010, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en comento.


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA


1) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble propiedad de la ciudadana YESENIA JOSEFINA BARRIOS MOTA, Registrado Bajo el Nro. 14, Tomo 05, Protocolo Primero, ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estrado Miranda.
2) Copia fiel y exacta del Estado de Cuenta Indexado de Propietarios a nombre de Yesenia Barrios.
- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista presunción grave del derecho que se reclama, ni tampoco en este estado y grado del proceso existen elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida cautelar a los fines de que resulte procedente la misma, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente las medidas de embargo ejecutivo y de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.-

En esta misma fecha siendo las _______________, se publico y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

LRHG/JAMJ/Carla.-