REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000097

PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO PIÑERÚA RODRÍGUEZ y ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE PIÑERÚA, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.490.127 y 6.493.882, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SIMÓN ARAQUE RIVAS, LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, LUIS MIGUEL SANTOS MARCANO, MOISÉS GUIDÓN GALLEGO y ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.303, 1.332, 73.162, 8.579 y 25.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ANGELINA AGUILERA TRUJILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.539.522.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMÓN ALFREDO AGUILAR MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.573.-

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 6º y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (Demanda de resolución de contrato).-
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-000097


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los ciudadanos PEDRO PIÑERÚA RODRÍGUEZ y ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE PIÑERÚA, debidamente asistidos por el abogado Simón Araque Rivas, por el cual demanda la resolución de contrato de opción de compraventa.
La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de marzo de 2009.
En fecha 03 de abril de 2009, se libró compulsa a la ciudadana MARÍA ANGELINA AGUILERA TRUJILLO.
En fecha 05 de agosto de 2009, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, quién expuso: “Por cuanto en fecha 04 de agosto de 2009, a las 01:15 p.m., me trasladé a la siguiente dirección: Avenida La Lagunita, Edificio Centro Comercial Paseo El Hatillo, Planta Baja, El Hatillo, Baruta, con la finalidad de citar a la ciudadana MARÍA ANGELINA AGUILERA TRUJILLO, estando en el lugar, me entreviste con la ciudadana María Angelina Aguilera Trujillo, quien recibe la compulsa y se negó a firmar el recibo”.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2009, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 16 de agosto de 2009, la secretaria de este Tribunal, se trasladó a la dirección: Carretera Baruta-Gavilán, Urbanización Gavilán, Sector Sisipa, Av. Principal, Quinta Finca El Laurel, Municipio Baruta, Estado Miranda; con el fin de notificar a la ciudadana MARÍA ANGELINA AGUILERA TRUJILLO, quién estando en el lugar, recibió la boleta de notificación que le fue librada en el presente juicio.
En fecha 19 de octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas, relativos al defecto de forma del libelo de la demanda y la prohibición legal de admitir la acción propuesta. En esa misma fecha, la demandada otorgó poder Apud-Acta al Abogado Ramón Alfredo Aguilar Montaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.573.
En fecha 23 de octubre de 2009, la parte demandada introdujo un escrito de ampliación de las cuestiones previas promovidas.
En fecha 26 de octubre de 2009, la parte actora introdujo escrito de contradicción de las cuestiones previas; y en fecha 29 de octubre de 2009, la representación legal de la parte actora consignó un escrito de oposición a la ampliación de las cuestiones previas por parte de la demandada.
En fecha 2 de noviembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas.
En fecha 28 de enero de 2010, la parte actora consignó escrito de consideraciones generales sobre las pruebas promovidas de las cuestiones previas de la contraparte.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que en fecha 28 de marzo de 2007, la parte actora celebró un contrato de opción de compraventa con la ciudadana MARÍA ANGELINA AGUILERA TRUJILLO, documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el número 67, tomo 38.
2. Que el contrato de opción de compraventa versó sobre un lote de terreno de secano, el cual forma parte del fundo rústico conocido como Grupo Sisipa, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, al oeste de la vía Baruta-Turgua, con una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3.418,80 m2), cuyos linderos y medidas están especificados en el libelo de demanda.
3. Que en el terreno antes descrito, existe un inmueble constituido de una vivienda familiar de dos (2) plantas, con un área de construcción de SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (722,17 m2).
4. Que el inmueble es propiedad de los ciudadanos PEDRO PIÑERÚA RODRÍGUEZ y ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE PIÑERÚA, según consta en documento protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de agosto de 1989, bajo el número 8, tomo 27, protocolo primero.
5. Que el precio pactado fue de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 480.000,00); el cual se cancelaría de acuerdo a la siguiente modalidad de pago:
5.1. La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 245.000,00) al momento del otorgamiento del contrato de opción de compraventa, en calidad de arras y como garantía de cumplimiento de la negociación.
5.2. La suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 235.000,00) al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
6. Que el plazo establecido para el ejercicio de compraventa se venció el 27 de abril de 2007.
7. Que la parte actora se comprometió a obtener las solvencias correspondientes y gestionar el Registro de Vivienda Principal, que debían entregar a la parte demandada con diez (10) días de anticipación a la fecha de otorgamiento del documento definitivo en la Oficina de Registro correspondiente.
8. Que se establecieron las cláusulas penales en el contrato de opción de compraventa.
9. Que las partes modificaron de mutuo disenso el documento de opción de compraventa de fecha 28 de marzo de 2007. Las modificaciones esenciales consistieron en:
9.1. Se prorrogó la opción de compra por un plazo de 90 días a partir del 27 de abril de 2007, la cual podría extenderse por 30 días adicionales.
9.2. Se estableció que después que la parte actora hubiese entregado a la demandada, las solvencias de derecho de frente y de Hidrocapital, así como el Registro de Vivienda Principal, el otorgamiento del documento definitivo se llevaría a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de los documentos señalados anteriormente, con la condición que el demandante notificara a la parte actora, el lugar, fecha y hora del otorgamiento del documento definitivo de compraventa al menos con 48 horas de anticipación.
10. Que la parte actora le entregó la llave del inmueble, ya antes indicado, a la demandada, y pusieron a ésta en posesión del inmueble.
11. Que la demandada entregó la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 80.000,00) a la parte actora, a cuenta del precio pactado para la futura compraventa.
12. Que el saldo del precio se redujo a BsF. 155.00,00; los cuales serían cancelados de la siguiente manera:
12.1. La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BsF. 100.000,00) al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa en la Oficina de Registro respectiva.
12.2. La suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 55.000,00) en un plazo de tres (3) meses contados a partir del otorgamiento definitivo del documento de compraventa, saldo que se garantizará con hipoteca legal y convencional de primer grado, sin generar intereses en el plazo antes indicado. Este saldo deudor generará intereses al 12% anual a partir del vencimiento del plazo acordado.
13. Que la demandante asumió el compromiso de pagar los servicios públicos a partir de la fecha de otorgamiento del documento de modificación de la opción de compraventa.
14. Que dejaron sin eficacia jurídica las cláusulas penales establecidas en el contrato original de opción de compraventa, y por consiguiente, establecieron una nueva cláusula penal de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 200,00) por cada día de retraso.
15. Que en fecha 10 de julio de 2007, la demandada recibió los documentos necesarios para la presentación y otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente.
16. Que las partes modificaron el documento de opción de compraventa de fecha 27 de abril de 2007. Las modificaciones esenciales consistieron en:
16.1. Se acordó una nueva prórroga de 30 días contados a partir del 27 de noviembre de 2007.
16.2. Se acordó que la demandada pagará la suma de BsF. 6.200,00 por concepto de intereses a partir del 27 de julio hasta el 27 de noviembre de 2007, calcula al 12% anual.
16.3. Se acordó que los intereses que se causen hasta la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, serán calculados a la tasa convenida del 12% anual.
17. Que la demandada se comprometió en la modificación del 27 de abril de 2007, a actualizar las solvencias y los documentos necesarios para obtener la protocolización del documento de compraventa, en razón de que ésta había recibido todas las solvencias vigentes el 10 de julio de 2007.
18. Que la demandada, igualmente se obligó dentro de la prorroga acordada a presentar el documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
19. Que la demandada en el acto de modificación del documento de opción de compraventa de fecha 27 de abril de 2007, entregó la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BsF. 100.000,00) a la parte actora, mediante una dación de pago de una camioneta, imputado de la siguiente manera:
19.1. La suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 6.200,00) por concepto de los intereses causados en el período 27 de julio al 27 de noviembre de 2007.
19.2. La suma de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 93.800,00); como abono al precio de la futura compraventa del inmueble.
20. Que el saldo del precio de la compraventa quedó reducido a SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BsF. 61.000,00).
21. Que la demandada se comprometió a pagar el saldo deudor al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, y los intereses que se causaron a partir del 28 de noviembre de 2007 hasta el día de otorgamiento del documento.
22. Que la parte actora concedió una tercera prórroga de 30 días para ejercer la opción de compraventa del inmueble a partir del 28 de enero de 2008, mediante comunicación privada dirigida a la demandada; y que también habían accedido a la exoneración de los intereses causados durante el lapso comprendido desde el 28 de noviembre de 2007 al 27 de febrero de 2008.
23. Que la demandada recibió el original de un nuevo documento definitivo de compraventa, con el fin de presentarlo por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo pactado en el documento de fecha 22 de noviembre de 2007.
24. Que la última prórroga se venció el 27 de febrero de 2008, y la demandada no ha presentado hasta la presente fecha, el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro respectivo.
25. Que la demandada ha estado en posesión del inmueble desde el 27 de abril de 2007, sin haber sufrido ninguna modificación el precio pactado.
26. Que la demandada le ha causado perjuicios económicos a la parte actora por su incumplimiento de las obligaciones contraídas en el documento de opción de compraventa.
27. Que la parte actora persigue ponerle fin al contrato celebrado entre las partes, y recuperar la posición en que se encontraba antes de la celebración del contrato de compraventa, en atención a la circunstancia de que las obligaciones asumidas por la demandada fueron definitivamente incumplidas al consumarse el plazo de la última prorroga que ocurrió el 27 de febrero de 2008.
28. Que la demandada incurrió en una conducta culposa que quebrantó los compromisos contractuales pactados en la opción de compraventa y sus sucesivas modificaciones.
29. Que en fuerza de los alegatos y consideraciones que anteceden, la parte actora demanda a la ciudadana MARÍA ANGELINA AGUILERA TRUJILLO para que convenga o, en su defecto, sea condenada a la resolución del contrato de opción de compraventa celebrado el 28 de marzo de 2007, y de sus respectivas modificaciones de fechas 27 de abril y 22 de noviembre de 2007.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defecto de forma de la demanda y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en los siguientes alegatos relevantes:
1. Que la parte actora pretende la resolución de contrato de opción de compraventa por incumplimiento de la demandada, en virtud de no haberse presentado para su otorgamiento el documento definitivo de compraventa en la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que la Ley sólo permite la resolución del contrato, cuando se verifican las causales previstas en la Ley, específicamente el Código Civil en su artículo 1167.
3. Que la parte actora afirmó en su libelo de demanda el incumplimiento total del contrato, o por lo menos, que el incumplimiento son suficiente para declarar o no la resolución del contrato.
4. Que en un contrato de venta la obligación del comprador, en este caso la parte demandada, es pagar el precio, como lo señala el artículo 1474 del Código Civil.
5. Que la demandada ha cancelado a la parte actora hasta la presente fecha, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BsF. 418.000,00); o sea, que la obligación de la demandada ha sido satisfecha en un 87%.
6. Que en el contrato de fecha 22 de noviembre de 2007, denominada tercera prórroga, ambas partes dejaron constancia expresa de haberse cancelado una suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BsF. 418.000,00) del precio de venta; y que el precio restante de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BsF. 61.000,00) generaría intereses al 12% anual.
7. Que no existe el incumplimiento por falta de pago del precio de venta, sino un crédito a favor de los vendedores, que genera intereses a favor de la parte actora.
8. Que en el contrato de fecha 22 de noviembre de 2007, no se fijó claramente la oportunidad en la cual la demandada debía presentar el documento definitivo de venta para su protocolización.
9. Que en el contrato antes mencionado, se estableció una declaración expresa de que hasta que se verifique el momento de protocolización, la demandada deberá pagar los intereses calculados al 12% anual.
10. Que el plazo para la protocolización del documento definitivo de compraventa quedó indefinido, por no haberse dejado una declaración escrita de la parte actora, otorgando dicho plazo.
11. Que la demanda adolece de vicios de forma por no haberse llenado los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplirse lo previsto en el numeral séptimo.
12. Que la parte actora hace una solicitud genérica de daños y perjuicios por una suma estimada de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (BsF. 418.000,00); sin especificar los daños sufridos ni sus causas.


- III –
PUNTO JURÍDICO PREVIO

A los fines de dilucidar la presente controversia, y a requerimiento de la parte actora en su escrito de oposición de fecha 29 de octubre de 2009, con relación a la ampliación de las cuestiones previas, este Juzgador procede a verificar el lapso procesal para promover cuestiones previas, para lo cual y a tales efectos debe señalarse:
Al respecto debemos señalar que la constancia en autos de la citación de la demandada se produjo en fecha 18 de septiembre de 2009, y el escrito de ampliación de las cuestiones previas fue recibido en auto en fecha 23 de octubre de 2009, siendo el vencimiento del plazo de emplazamiento el día 19 de octubre de 2010, por lo cual, este Tribunal declara que este escrito fue consignado a los autos fuera de su lapso legal y por consiguiente, este escrito resulta extemporáneo de acuerdo a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -
DE LA CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

1. Que la parte demandada admitió en su escrito de promoción de cuestiones previas las condiciones que la doctrina reclama parra el ejercicio exitoso de la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento.
2. Que las obligaciones asumidas por la demandada resultaron incumplidas al consumarse el plazo de la última prorroga, por lo que se configuró el incumplimiento culposo de ésta.
3. Que la resolución por incumplimiento versó sobre un contrato preparatorio de compraventa.
4. Que se configuró el incumplimiento definitivo y culposo de la demandada al no cumplir su obligación de presentar y otorgar el documento definitivo ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
5. Que la demandada reconoció haber incumplido el contrato, cuando señalo que había satisfecho en un 87% el precio de venta del inmueble.
6. Que la existencia de un crédito a favor de la parte actora quedó desvirtuada al reconocer la demandada una deuda de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BsF. 61.000,00); más los intereses contados a partir del 27 de febrero de 2008, por parte de la demandada.
7. Que el plazo de presentación del documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, fue pactado con claridad y precisión en las cláusulas 3° y 4° del contrato de fecha 22 de noviembre de 2007.
8. Que la demandada no atendió su carga procesal de señalar el texto legal que prohíbe la interposición de la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento.
9. Que la demanda no adolece ningún defecto de forma en razón de los daños fueron cuantificados en CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (BsF. 418.000,00); teniendo como causas una compensación por el uso, aprovechamiento y disfrute del inmueble por parte de la demandada desde el 27 de abril de 2007, y la pérdida de las ventajas económica que hubiera obtenido la parte actora, sí la prestación se hubiera cumplido oportunamente.



- V -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Original del documento de modificación del contrato de opción de compraventa, que acompaña al libelo de la demanda, otorgado en la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de abril de 2007, bajo el número 36, tomo 53, que modificó la opción de compra celebrada el 28 de marzo de 2007, sobre el inmueble constituido por fundo rústico conocido como Grupo Sisipa con una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3.418,80 m2), y la casa sobre ella levantada con un área de SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (722,17 m2), ubicado el Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento de fe pública, siendo que el mismo demuestra fecha cierta del documento e identidad de los firmantes.
2. Original del documento de modificación del contrato de opción de compraventa, que acompaña al libelo de la demanda, otorgado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2007, quedando inserto bajo el número 07, tomo 143, que modificó el documento de opción de compra celebrado el 27 de abril de 2007, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de secano, que forma parte de mayor extensión de un fundo rústico conocido como Grupo Sisipa, ubicado el Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, al oeste de la vía Baruta-Turgua, con una superficie de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3.418,80 m2), y la casa sobre ella levantada con un área de SETECIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (722,17 m2). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador le otorga valor probatorio de instrumento de fe pública, siendo que el mismo demuestra la fecha cierta del documento e identidad de los firmantes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora no promovió pruebas en el lapso procesal correspondiente, sólo introdujo un escrito de consideraciones generales sobre el escrito de pruebas de la contraparte.

- VI -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez declarado lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
En primer lugar, este tribunal debe señalar que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a defecto de forma de la demanda, la cual contempla lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”.

La anterior cuestión previa, fue propuesta en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, el cual reza textualmente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”.

Con respecto a la presente cuestión previa, la parte demandada alegó que la parte actora en su libelo de demanda pretende la indemnización de unos daños y perjuicios estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BsF. 418.000), es decir, el precio que ha pagado la compradora o parte demandada; y que dicha solicitud de indemnización no especifica cuales fueron los daños sufridos y las causas de los mismos, y por consiguiente, no podría determinar la justa indemnización en caso de que la solicitud fuera procedente.
La doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En el libelo de demanda se desprende, de la narración de los hechos, las causas que ocasionaron los daños, según los demandantes, y en el petitorio de la misma se evidencia la especificación de dichos daños calculados de la manera en que la parte actora pretende se acuerden.
En virtud de lo anterior, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; este Tribunal debe concluir que la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos. Así se decide.-
En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la acción por resolución de contrato, tal artículo reza lo siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”.

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley consagra ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
En ese sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”

De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, con meridiana claridad y expresividad, el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código Adjetivo, se refiere a la “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, es decir, que esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
Después de las consideraciones doctrinales anteriores, procedemos a analizar la cuestión previa del ordinal 11°, la cual fue propuesta en concordancia con los artículos 1.167 y 1.474 del Código Civil, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.

Se ventila aquí la excepción formulada por la parte demandada, quien alegó la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, aseverando que en el presente asunto no opera la resolución del contrato por no existir el incumplimiento de falta de pago del precio de venta, y que la obligación por excelencia del comprador es pagar el precio de venta, tal y como lo establecen los artículos 1.167 y 1474 del Código Civil.
Así las cosas, la cuestión previa deducida con fundamento en la citada norma del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Civil, debe necesariamente referirse a la tutela legal del supuesto crédito que por el precio tiene el vendedor frente al comprador, y las acciones o recursos que la Ley concede al vendedor para la protección de su derecho de recibir el precio, como son: la acción de cumplimiento, el derecho de suspender la cosa vendida, la hipoteca legal sobre la cosa vendida o de impedir su venta y la resolución del contrato. En este orden de idea, y en relación al objeto de la demanda, que consiste en la figura de resolución del contrato de compraventa, se debe proceder a analizar los supuestos para que proceda la acción de resolución del contrato, que en el derecho común consiste en la falta de pago del precio, teniendo como requisito que la obligación de pagar el precio sea exigible, que la obligación de pagar haya sido incumplida por el comprador y que el vendedor haya cumplido sus obligaciones, por lo cual, este Tribunal observa que la presente acción de resolución de contrato se encuentra consagrada expresamente por la Ley, y comoquiera que la disposición legal no impide la admisión de esta demanda, y que la demandada no probó que la misma fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que, podemos concluir que la cuestión previa promovida por la parte demandada no puede prosperar, por no existir una relación de identidad entre los hechos alegados en el libelo de demanda y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- VII -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contra la admisión de la demanda por resolución de contrato.
Dando cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado perdidosa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR,

Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
El SECRETARIO, Acc.,

Abg. JONATHAN MORALES J.

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. AP11-V-2009-000097
LRHG/ejp.-