REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-M-2007-000028
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANE SERVICEFIRST, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1997, anotada bajo el No. 86 del Tomo 135-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL: ciudadanos ARTURO BANEGAS MASIA, GILBERTO JORGE RODRIGUEZ, VALENTINA ZAMBRANO LLOVERA y ADOLFO LEDO NASS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 54.058, 79.081, 93.649 y 79.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNO CONFORT MANTENIMIENTO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1996, anotada bajo el No. 48, del Tomo 161-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
I
En fecha 17 de abril de 2.007, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En decisión de fecha 25 de junio de 2007, este Juzgado se declaró incompetente por la cuantía, y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que una vez efectuada la remisión y distribución correspondió al Juzgado Sexto de Municipio, quien igualmente en fecha 30 de julio de 2007, declaró conflicto de competencia.
Una vez efectuado el pronunciamiento de la Alzada, quien en fecha 20 de septiembre de 2007, declaró competente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, fue recibido el expediente en fecha 31 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, se admitió la presente demanda por el procedimiento a que se refiere el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en fecha 19 de noviembre de 2007, procedió a consignar las copias simples a los fines de la emisión de la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 26 de noviembre de 2007.
Quien aquí suscribe en fecha 11 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de la causa.
En la fecha antes señalada el Alguacil de este Juzgado procedió a consignar la respectiva compulsa, en virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
La parte accionante mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009, solicitó copias certificadas las cuales fueron acordadas por auto de fecha 15 de julio de 2009. En fecha 08 de julio del presente año, la parte demandante consignó copias simples a los fines de su certificación.
En cuaderno de medidas aperturado en fecha 16 de enero de 2008, la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, consigno los recaudos necesarios a los fines del decreto de la medida solicitada.
Este Juzgado en fecha 11 de junio de 2008, procedió a decretar medida de embargo preventivo.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 28 de mayo de 2.008, fecha en la el abogado GILBERTO JORGE RODRIGUEZ, sustituyó poder en la persona de la abogada GABRIELA LONGO, hasta el día 13 de julio de 2.009, fecha en que la parte actora solicitó copias certificadas, lo cual no constituye una acto de procedimiento, se evidencia que durante dicho lapso la accionante no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento intimatorio) intentara TRANE SERVICEFIRST, C.A., contra TECNO CONFORMT MANTENIMIENTO, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de esta dedición, y así se decide.-
Asimismo se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 11 de junio de 2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 2:48 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
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