REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000132
PARTE DEMANDANTE: EMIGDIO BRITO Y MARÍA EUGENIA VILCA DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.896.626 y V-12.502.267, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, abogado en ejercicio, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.166.
MOTIVO: divorcio 185-A.
-I-
En fecha 23 de marzo de 2009, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de solicitud perteneciente al presente expediente, así como sus respectivos recaudos, a fin de que se llevará a cabo su distribución y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Por auto de fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio 185-A intentada por los ciudadanos Emigdio Brito y María Eugenia Vilca de Brito, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se anexarían copias certificadas de la solicitud. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2010, el ciudadano alguacil Rosendo Henriquez, consignó a los autos las boletas de notificación libradas en fecha 01/04/2009, por cuanto las misma carecen de la copias certificadas correspondientes.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos la consignación efectuada por el ciudadano alguacil Rosendo Henriquez, así como las boletas de notificación libradas el 01/04/2009.
-II-
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que los solicitantes no han ejecutado ningún acto de procedimiento desde el comienzo de la solicitud intentada, es decir, desde que por escrito se propuso el divorcio 185-A ante el Juez y secretaria del Tribunal, en los términos consagrados en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civi,l permaneciendo inalterado el procedimiento desde su inicio hasta la fecha de esta decisión.
En este sentido, considerando que según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Es por ello, que es evidente al caso de estos autos que la omisión de actuación de los solicitantes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés de los solicitantes por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento y así se declara.-
-III-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA consumada la perención de la instancia y EXTINGUIDO el proceso en la presente causa por abandono del trámite en la solicitud de divorcio 185-A intentada por los ciudadanos EMIGDIO BRITO Y MARÍA EUGENIA VILCA DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.896.626 y V-12.502.267, respectivamente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce(14) días del mes Julio de Dos Mil Diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 2:31 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto N° AP11-F-2009-000132
JCVR/DBP/Andreina.-
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