REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-T-2010-000003
DEMANDANTE: ciudadano DANIEL ENRIQUE MORA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.697.991.
APODERADOS JUDIALES: Ángel Lentino, Edgar Rodríguez e Idania Martínez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado los Nros. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil AEROEXPRESO EJECUTIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1990, bajo el Nº 56, Tomo 119-A Sgdo., siendo la última modificación según acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2005, y registrada en fecha 09 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 151-A-Sgdo.
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Tránsito).
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2010, por el ciudadano DANIEL ENRIQUE MORA RINCÓN, debidamente asistido por los abogados Ángel Lentino, Alfredo Manzini, Nancy Rodríguez, Edgar Rodríguez e Idania Martínez, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de febrero de 2010, la parte actora consignó los documentos señalados en el libelo de la demanda, siendo admitida la demanda por auto de fecha 09 de febrero de 2010.
Alega el demandante que en fecha 09 de febrero de 2009, subió en un autobús de la empresa Aéreo Expresos Ejecutivos, que partía desde la ciudad de Maracaibo hacía Caracas. Señala que aproximadamente a las 3:15 a.m., del día 10 de febrero de 2009, en la autopista Rafael Caldera el referido autobús se precipitó entre un puente y el vació, en la cual resultaron heridos todas las personas que se encontraban en el referido autobús.
Igualmente expone que lo trasladaron hacía la clínica de San Felipe, donde le diagnosticaron fractura de clavícula y tres costillas rotas, y que por motivo a la cantidad de casos que llegaron a la emergencia, lo trasladaron Caracas, donde fue sometido a una intervención quirúrgica en la clínica de Podología y Traumatología ubicada en San Bernardino. Señala que la compañía responsable únicamente respondía por treinta mil bolívares (Bs. F. 30.000), en razón al accidente.
Posteriormente, tuvo que ser llevado de emergencia al Neurocirujano donde le diagnosticaron Edema Cerebral Generalizado que requería hospitalización, pero la empresa demandada alegó que ya se había consumido la totalidad del monto por el cual se responsabilizaba. Asimismo alega que hasta la fecha no se han establecido las responsabilidades incurridas por la sociedad mercantil AEROEXPRESO EJECUTIVOS C.A., por lo que se requiere a este Juzgado el resarcimiento del daño moral y los daños causados a su persona.

II
El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida al libelo de la demanda, así como los documentos consignados en diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, se desprende que el accidente ocurrió en la Autopista Centro-Occidental Rafael Caldera, Estado Yaracuy.
Ahora bien el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme al supuesto de hecho de la norma antes descrita, la competencia para los procedimientos para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, está atribuida a los Jueces competente por la cuantía y en el domicilio del donde ocurrió el hecho, en el caso de estos autos se desprende que el hecho ocurrió en la Autopista Centro-Occidental Rafael Caldera, Estado Yaracuy, por lo que la presente demanda deberá ser intentada por ante un Juzgado de Primera Instancia del lugar en donde ocurrió el siniestro, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar que no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

III
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, en la oportunidad correspondiente, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo, remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:14 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-T-2010-000003
JCVR/ DPB/ Iriana.-