REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2008-000006
ASUNTO ANTIGUO: 2008-31683
(CIVIL-FAMILIA-FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano DENIS JOSÉ GONZÁLEZ GASCÓN Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.820.329.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.473.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANA MARIA HERNÁNDEZ, HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-E.-81.048.360
APODERADO JUDICIAL DE LA PRATE DEMANDADA: ORLANDO ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.65.961.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Divorcio interpuesta en fecha 13 de Febrero de 2008, por el ciudadano DENIS JOSÉ GONZÁLEZ GASCÓN, a través de su apoderada judicial YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, contra la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por presunta incursión en las causales contenidas en el ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, al constituir excesos, sevicias e injurias graves que hacer imposible la vida en común.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este mismo Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 25 de Febrero de 2008, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, que se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 27 de Febrero de 2008, la representación de la parte actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 10 de Marzo de 2008.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de la cancelación de las expensas para la práctica de la citación.
En fecha 17 de Marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de la practica de la notificación del fiscal del ministerio publico, y en fecha 30 de Junio de 2008, el alguacil consigno la compulsa a los autos en vista de la imposibilidad para practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 07 de Julio de 2008, la apoderada judicial solicita se libre cartel de citación a los fines de que dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal acordó y libro el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 22 de Octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de presa contentivo del cartel de citación.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la secretaria del juzgado dejó expresa constancia de que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Abril de 2009, en vista de la imposibilidad para la practica de la citación de la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial,
Recayendo tal designación en la persona del ciudadano, José Antonio Spano Gaeta, quien se dio por notificado, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con la misión encomendada.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual asistió únicamente la parte actora y su apoderada judicial, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del fiscal del ministerio publico.
En fecha 15 de Enero de 2010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual asistió únicamente la parte actora y su apoderada judicial, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Febrero de 2010, tuvo la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 25 de Febrero de 2010, el tribunal negó la admisión del merito favorable por cuanto no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento, y admitió la evacuación de las posiciones juradas promovidas.
En fecha 04 de Junio de 2010, la ciudadana Ana María Hernández Henández, asistida de abogado, compareció en juicio y otorgó poder Apud Acta,
En fecha 10 de Junio de 2010, el tribunal agrego las resultas de la comisión evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Ahora bien, vencidos como se hallan los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas y encontrándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y ordenará su notificación en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
“Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …”.
“Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda el ciudadano DENIS JOSÉ CONZALEZ GASCÓN, a través de su apoderada judicial abogada YOLIMAR QUINTERO, expuso que en fecha 30 de Enero de 1989, contrajo matrimonio con la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda; que establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Residencia Ferana, Piso7, apartamento 7-C, ubicado en la calle 10 de la parcela Nro. 07, manzana 541/18, tercera etapa de la Urbanización Palo verde en Jurisdicción del la parroquia Petare del Estado Miranda.
Aduce del mismo modo de su unión conyugal procrearon una hija de Nombre Denisa Rubille González Hernández, quien en la actualidad cuenta con Dieciocho años de edad.
En este orden, la apoderada judicial del actor relata que en los primeros años de matrimonio la unión transcurrió en total armonía, no obstante en el trascurso del tiempo, las relaciones comenzaron hacer insoportables, lo que trajo como consecuencia el rompimiento de la relación amorosa, y desde el año 2001 aproximadamente, que la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, cambio su conducta, al punto de llegar a injuriar a gravemente, al demandante ultrajándolo físicamente y de palabras delante de terceros, además de que dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales.
Durante la unión conyugal, el actor y la demandada adquirieron un apartamento identificado con el Numero y letra 7-C, ubicado en la parte Oeste del piso 7, Manzana 541/18, Tercera Etapa de la Urbanización palo Verde, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. El cual fue adquirido por documento de compra venta, protocolizado en fecha 03 de Julio de 1990, por ante la Oficina de Registro Publico del distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 48, tomo 1, protocolo primero.
Fundamento su pretensión en lo contenido en el Artículo 137, 139 y 185, ordinal 3 del Código Civil, en concordancia con el artículos 754, del Código de Procedimiento Civil.
Pidió que la citación de la demandada se practique en la dirección que señaló a tales efectos, indicó su domicilio procesal y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y materializada la designación del defensor judicial, tuvieron lugar los actos conciliatorios sin que se lograren los mismo y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, no compareció el defensor judicial designado durante el lapso de espera aperturado por el Tribunal.
Planteada como ha sido la controversia y con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y a tales respectos observa:
PUNTO PREVIO
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional debe señalar lo establecido en la sentencia Nro. 531 del 14 de abril de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) que estableció lo sigueinte:
“…De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo..”.
Así mismo, en sentencia Nº. 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“ la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”
En efecto, esta Sala Constitucional en sentencia Nª 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) señaló que:
“…De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo. …”
En sentencia Nº. 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se asentó:
“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. … En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Igualmente, se observa de lo decidido por la Sala Social, en sentencia Nº 1447, de fecha 03 de noviembre de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la acogida al criterio expuesto en el último fallo parcialmente trascrito:
“En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido. Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil…, en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso,…”
Finalmente, no se quiere obviar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00823, Exp. Nº. AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionada, pues el Defensor Judicial designado no ejerció la defensa de su representado de la forma pautada por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues no compareció al acto de la contestación de la demanda, conducta ésta que evidentemente viola los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de justicia, dejando en completo estado de indefensión a su representada, y por tanto se debe declarar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda con el cumplimiento de los deberes inherentes del defensor judicial. Y así se decide.
De las sentencias citadas, se colige la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de la justicia y garante de la justicialidad del fallo. Pues, en este último aspecto, su función comprende el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada. Ese aludido criterio de eficiencia en el papel atribuido al defensor ad litem comporta, entre otras actuaciones, proveerse de la información suficiente para trazar la estrategia más adecuada para su defendido, el oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte; e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido, o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y que por fuerza de la Ley debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que la parte demandada a través de su apoderado judicial constituido en autos de contestación de la demanda y de cumplimiento a todos los deberes inherentes al mandamiento que le fuere otorgado, por constituir la omisión del defensor judicial designado una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 22 de Enero de 2010, inclusive, fecha en la cual el tribunal dejo expresa constancia de que el defensor judicial designado no compareció al acto de la contestación de la demandada de divorcio interpuesta en contra su contra, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que una vez que conste en autos la notificación de la presente sentencia de las partes, comenzara a computarse el lapso para que la parte demandada de contestación a la demandada a través de su apoderado judicial, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes trascrito, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 22 de Enero de 2010, inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de que una vez que conste en autos la notificación de la presente sentencia de las partes, comenzara a computarse el lapso para que la parte demandada de contestación a la demandada a través de su apoderado judicial, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) de conformidad a lo establecido en los Criterios Jurisprudenciales antes trascrito, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2010). Años 199° y 150°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIÓCESIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 9:37 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AH13-F-2008-000006
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