REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2000-000033
ASUNTO ANTIGUO: 2000-22914
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/HONORARIOS
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano ROMANOS PH. KABCHI CHEMOR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.984.467, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.602.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos Gamal Kabchi Curiel, Yasmín Kabchi Curiel, Elio César Burguera Rincón, David Granado Delgado y Sandra Sánchez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-11.228.373, V-14.891.047, V-11.229.995, V-13.307.254 y V-14.454.313, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.496, 102.896, 104.733, 98.495 y 107.355, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil denominada PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1960, bajo el N° 40, Tomo 27-A-Pro, y reconstituida según documento registrado en fecha 01 de marzo de 1977, bajo el N° 46, Tomo 34-A-Sgdo, actualizada su junta directiva según acta de asamblea agregada al expediente de fecha 31 de marzo de 2000. Representada por su Director-Gerente, ciudadano GEORGES JEBIAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.069.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadano Luis Alfredo Venot Quijada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-2.977.791, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.930.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado en funciones de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los abogados Gamal Kabchi y Audio Pedreañez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.496 y 17.270, actuando en representación del demandante ROMANOS PH. KABCHI CHEMOR, interpusieron formal reclamación de honorarios profesionales contra la empresa PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A.
Realizado el trámite administrativo de distribución de causas y consignados los instrumentos en los que la parte actora basó su pretensión, este Tribunal admitió la misma mediante auto de fecha 31 de octubre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El 24 de enero de 2001, mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la parte demandada, por lo que la misma se tramitó mediante publicaciones por prensa, complementándose con la nota de Secretaría de fecha 24 de mayo de 2001, la cual riela al folio 28 del expediente.
En fecha 16 de julio de 2001, compareció ante este Juzgado el abogado Luis Venot, quien se dio por citado en nombre de la empresa PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A., consignando a tal efecto el instrumento poder que acredita su representación y solicitó se declare la nulidad del acto de citación, aduciendo supuestos vicios cometidos en el cartel librado por este Tribunal.
Posterior a ello, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2001, el referido abogado dio contestación a la pretensión interpuesta, oponiendo las defensas que consideró correspondientes.
El 30 de julio de 2001, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y lo mismo hizo la parte actora en escrito de fecha 21 de septiembre de 2001.
En fecha 17 de octubre de 2001, comparecieron los abogados Gamal Kabchi y Audio Pedreañez, y en su condición de apoderados judiciales de la parte actora realizaron una serie de alegaciones y solicitaron al Tribunal el desecho de la solicitud de nulidad invocada por su contraparte.
El 22 de octubre de 2001, el abogado Luis Venot, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 01 de noviembre de 2002, el mismo abogado de la parte demandada solicitó se decrete la perención de la instancia.
En fecha 14 de febrero de 2003, el abogado Gamal Kabchi, solicitó a este Tribunal el abocamiento de la presente causa.
En auto de esa misma fecha, el Dr. Gervis Torrealba, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba para aquella fecha, ordenando la notificación de las partes.
Efectuadas las notificaciones de ley, en fecha 28 de abril de 2003, mediante diligencia suscrita por el abogado Gamal Kabchi, solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.
Posterior a todo ello, en diligencia de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el abogado ROMANOS KABCHI, en su condición de parte reclamante, otorgó poder apud-acta.
El 17 de junio de 2009, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado Luis Venot, solicitó la perención de la instancia, lo cual fue ratificado mediante escrito de fecha 05 de abril de 2010.
El 08 de abril del presenta año, este Juzgado declaró que el alegato de perención sería resuelto como punto previo en la decisión de mérito.
El 15 de abril de 2010, en diligencia suscrita por la abogada Sandra Sánchez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presenta causa, dicho pedimento fue ratificado en diligencias de fechas 28 de mayo y 21 de junio de 2010.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables”.
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DEL RECLAMANTE
Expone la representación judicial del ciudadano ROMANOS PH. KABCHI CHEMOR, que en fecha 02 de febrero de 2000, los ciudadanos Félix Bris Sanz y Ana María Lluch de Bris, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-1.871.775 y V-2.980.448, respectivamente, actuando en nombre y representación de la empresa LOCALES ARGUELLES, S.R.L., acudieron ante la oficina del abogado demandante para plantearle que la empresa antes referida venía confrontando una serie de inconvenientes respecto a la relación arrendaticia existente entre ésta y la sociedad mercantil PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A., la cual versaba sobre un local comercial ubicado en la planta baja de la Torre “ALFA”, distinguido con el número 02, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Veroes a Ibarra, Parroquia Altagracia de esta ciudad Capital.
Señala que la empresa LOCALES ARGUELLES, S.R.L., solicitó los servicios del profesional del derecho ROMANOS PH. KABCHI CHEMOR, a objeto de regularizar la relación arrendaticia existente para esa fecha entre las entidades antes mencionadas, lo cual se logró a través de una suscripción de una nueva convención arrendaticia.
Manifiesta que estaba expresamente establecido que la empresa PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A., cubriría los honorarios profesionales por la labor profesional realizada por el demandante y la redacción del instrumento contractual, sin embargo, aduce el reclamante, que sólo obtuvo como respuesta promesas y tácitas dilatorias al igual que ofertas de sumas irrisorias por parte del representante de la obligada, siendo infructuosas las múltiples gestiones realizadas con el fin de lograr el pago de cinco millones un bolívar (Bs. 5.000.001,00), suma que hoy equivale a cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).
Por lo antes expuesto acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar a la empresa PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A., para que convenga o sea condenada por este Juzgado a pagar la suma antes referida, la cual deriva de las actuaciones extrajudiciales detalladas con anterioridad.
Por último solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar con expresa condenatoria en costas al demandado.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
El abogado Luis Venot, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demanda manifestó que hace diez (10) años el ciudadano GEORGES JEBIAN, adquirió de los señores Félix Bris Sanz y Ana María Lluch de Bris, la empresa PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A., y en la misma fecha (10/12/1990) firmó en forma privada un contrato de arrendamiento con ellos quienes a su vez son dueños de la empresa LOCALES ARGUELLES, S.R.L., dicho contrato de fue renovando todos los años con el aumento de los cánones de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del mismo.
Aduce que el abogado ROMANOS PH. KABCHI CHEMOR, le envió al representante de la empresa, ciudadano GEORGES JEBIAN, una comunicación solicitando que asistiera a su oficina, en cuya oportunidad le manifestó que el ciudadano Félix Bris, lo había contratado a los efectos de la elaboración de un contrato de arrendamiento, sin embargo, en dicha reunión no se habría cordado que los honorarios de ese profesional debían ser sufragados por su representada.
Apunta que posterior a la firma del acuerdo arrendaticio, el abogado ROMANOS PH. KABCHI CHEMOR, llamó a GEORGES JEBIAN y le manifestó que debía pagar los honorarios derivados de la elaboración del contrato de arrendamiento, a lo que éste contestó que sus servicios habían sido requeridos por la arrendadora y ésta ya había cancelado el monto que por tal concepto se reclamaba.
Explana que en ningún momento la empresa PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A., ha firmado un contrato de servicios con el abogado reclamante y tampoco se había pactado que los honorarios de éste fueran sufragados por la arrendataria.
Señala la representación de la parte accionada que el Código Civil no establece entre las obligaciones del arrendatario, que éste deba pagar la redacción del contrato de arrendamiento.
Por lo antes expuesto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante hubiese contratado los servicios del abogado intimante, pues éste fue contratado por los ciudadanos Félix Bris Sanz y Ana María Lluch de Bris, actuando en nombre y representación de la empresa LOCALES ARGUELLES, S.R.L.
Aclaró que no puede acogerse al derecho de retasa por cuanto su representada no contrató al abogado demandante.
Finalmente solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda intentada con la respectiva imposición de costas.
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, el Tribunal considera necesario pronunciarse como puntos previos sobre los particulares siguientes:
DE LA NULIDAD DE LA CITACIÓN
Expone la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 16 de julio de 2001, que se cometió un vicio en el cartel librado por este Tribunal, pues en el mismo se obvió el lapso de 15 días para darse por citado y se estableció que los 15 días eran para que la parte demandada expusiere lo que creyera conveniente respecto al presente proceso, lo cual –a entender de la parte demandada- hace que el procedimiento de citación esté viciado de nulidad absoluta.
Ante tal denuncia es necesario asentar que la reposición de la causa procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el Artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Resaltado del Tribunal)
En el caso que ocupa la atención del tribunal, se habría denunciado el vicio cometido al librar el cartel de emplazamiento a la parte demandada, falta ésta que a decir del demandado- afectan al acto procesal de citación.
En ese sentido cabe destacar que el acto de citación persigue como fin único y esencial poner en conocimiento del accionado un determinado proceso seguido en su contra, a fin de que éste ejerza las defensas que considere pertinentes, con el fin de garantizar un debido proceso y así mantener incólume el derecho constitucional a la defensa, preceptos éstos que fueron debidamente respetados por el Tribunal y los cuales se cumplieron a cabalidad, pues la parte demandada ejerció su derecho a réplica y más aún atacó los actos verificados en el desarrollo del juicio, con lo que se evidencia que se ha mantenido la igualdad entre las partes (véase demandante y demandados), y atendiendo a la disposición que otorga la facultad al juez de acudir a la vía de la nulidad para sanear el proceso, es forzoso concluir que la reposición solicitada es inútil, pues -como se dijo antes- la parte accionada ejerció su derecho constitucional a la defensa y de igual manera se contó con los lapsos correspondientes para ejercer debidamente sus acciones defensivas. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE la nulidad solicitada por el abogado Luis Venot y así se decide.
DE LA PERENCIÓN SOLICITADA
En otro orden de ideas, el abogado Luis Venot solicitó de este Tribunal se declare la perención de la instancia, debido al largo tiempo transcurrido sin que la parte actora efectuara actuación alguna en el presente asunto.
De una simple revisión efectuada a las actas procesales se advierte que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia desde el año 2002, por lo que este Tribunal considera prudente citar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La norma antes transcrita contempla la consecuencia jurídica que ha de aplicarse como sanción a las partes que abandonen el trámite de un juicio determinado, sin embargo, advierte que la inactividad por parte del Juzgador no producirá la perención después que la causa sea vista por éste.
En el caso que nos ocupa, el presente proceso se encuentra en la espera del fallo respectivo desde el año 2002, por lo que mal podía este órgano judicial aplicar la sanción prevista en la norma procesal parcialmente transcrita, viéndose forzosamente obligado a declarar la IMPROCEDENCIA de la perención alegada por la parte demandada y así se decide.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Resueltos los puntos previos antes referidos, este Juzgador pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes y a tal efecto observa:
Riela a los folios 06 al 07, instrumento poder otorgado por el abogado ROMANOS KABCHI, a favor de los ciudadanos Gamal Kabchi, Audio Pedreañez y María Teresa Santos, en cual se desecha del proceso por cuanto en fecha 12 de junio de 2009, el prenombrado ciudadano (ROMANOS KABCHI) otorgó poder apud-acta a los abogados Gamal Kabchi Curiel, Yasmín Kabchi Curiel, Elio César Burguera Rincón, David Granado Delgado y Sandra Sánchez, teniéndose como cierta la representación que ostentan los referidos profesionales del derecho en nombre del demandante.
Corre inserto a los folios 08 al 13, copia certificada del contrato de arrendamiento visado por el abogado ROMANOS KABCHI, suscrito entre las empresas LOCALES ARGUELLES, S.R.L., y PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A., autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de julio de 2000, anotado bajo el N° 02, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. De dicho instrumento se demuestra la existencia de la relación arrendaticia existente entre las empresas LOCALES ARGUELLES, S.R.L., y PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A., el cual fue suscrito por el abogado ROMANOS KABCHI, y así se establece.
Folios 31 al 32, instrumento poder otorgado por el ciudadano GEORGES JEBIAN, actuando en su condición de Director-Gerente de la empresa PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de junio de 2001, anotado bajo el N° 15, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. De dicho instrumento se demuestra y se tiene como cierta la representación que ostenta el abogado Luis Venot en nombre de la empresa PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A. y así se establece.
Folios 41 al 65, copias certificadas de los Estatutos de la Sociedad Mercantil PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A. expedidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda. Dichas instrumentales se aprecian conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y de ellos de evidencia la legalidad de la constitución de la referida empresa, y así se decide.
Folios 66 al 69, copia fotostática simples del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las empresas LOCALES ARGUELLES, S.R.L., y PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A., de fecha 10 de diciembre de 1990, y siendo que no fue impugnado ni desconocido por el adversario en su oportunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia en derecho la existencia de la relación inquilinaria entre las sociedades mercantiles antes nombradas, y así se decide.
Corre inserto al folio 70, la documental denominada por la parte demandada como “cuadro de ajustes del canon” de cuya revisión se aprecia, según las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, que dicha documental comprende un papel o documento doméstico de carácter privado que no hacen fe a favor de quien lo trajo a los autos, por tal motivo se desecha del proceso al no haber sido traídas a los autos conforme los medios de pruebas establecidos por la Ley, ya que carece de la firma de quien debe reportarla o su emisor, y así se decide.
Analizado el material probatorio traído a los autos y determinados los puntos en que ha quedado trabada la litis, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:
Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.
A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
Como lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.
En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:
a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;
b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
En el caso de estos autos encuentra este Operador de Justicia que la actuación sobre la cual el abogado actor reclama sus honorarios, reviste carácter extrajudicial, dado que ésta se efectuó fuera de un proceso jurisdiccional, por ello resulta obligatorio destacar que el procedimiento utilizado para dirimir la presente controversia (breve) es el correcto y así se declara.
Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa este Sentenciador que, en el presente caso, se reclama honorarios profesionales que, según dice la parte intimante, fueron causados con motivo de la elaboración del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas LOCALES ARGUELLES, S.R.L., y PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A.
Ahora bien, la representación de la parte demandada objetó el derecho que tiene el intimantes a percibir sus honorarios, aduciendo que su mandante no había realizado contratación alguna con el abogado reclamante, pues los servicios de éste fueron requeridos por los ciudadanos Félix Bris Sanz y Ana María Lluch de Bris actuando en nombre y representación de la empresa LOCALES ARGUELLES, S.R.L., quien es la arrendadora del local donde desarrolla su actividad comercial la empresa demandada.
Así las cosas, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
En armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron, ya que si bien es cierto que el abogado reclamante elaboró el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, no es menos cierto que la parte actora no demostró plenamente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, en otras palabras, no demostró la existencia de la obligación por parte de la empresa PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A. en pagar los honorarios del abogado ROMANOS PH. KABCHI CHEMOR, aunado al hecho de que la ley sustantiva no contempla la obligación del arrendatario en pagar los honorarios derivados de la redacción del contrato arrendaticio, y al no haberlo hecho así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho acarreando como consecuencia una declaratoria sin lugar, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional considera que dada la improcedencia de la presente acción de cobro de honorarios profesionales bajo estudio, la misma debe sucumbir; y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la nulidad de la citación solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: declarar IMPROCEDENTE la perención alegada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: declarar SIN LUGAR la reclamación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado ROMANOS PH. KABCHI CHEMOR, contra la empresa PAPELERÍA Y LIBRERÍA IBARRAS, S.A.
CUARTO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado perdidosa, con arreglo a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:49 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA