REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2004-000058
Asunto Antiguo Nº 2004-27.958
Sentencia Definitiva
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ MESA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.846.494.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, OSWALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MERCEDES ALFON BENTOLILA, NILKA CEDEÑO CEDEÑO, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO y EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.955, 2.590, 16.569, 47.450, 65.592 y 49.219, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DINORA DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la cédula de identidad Número V-6.864.706.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE y CIRO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 71.591 y 101.813, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 29 de Septiembre de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ MESA, a través de sus apoderados, contra la ciudadana DINORA DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librando boleta de intimación y oficio Nº 4734.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, el apoderado de la parte actora consignó los fotostátos para ser anexados a las boleta de intimación librada.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 25 de Enero de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia que le fue imposible practicar la intimación, por ello consignó la boleta con sus respectivas copias.
En fecha 28 de Enero de 2005, el apoderado de la parte actora solicita se sirva practicar la intimación por carteles de la parte intimada.
En fecha 01 de Marzo de 2005, este Tribunal agregó a los autos oficio Nº 039-B proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 16 de Marzo de 2005, este Tribunal acordó la intimación por carteles, librándose el mismo.
En fecha 06 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel de intimación en comento.
En fecha 09 de Mayo de 2005, la ciudadana DAMARYS RÁNGEL MATUTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, se dio por intimada en la presente causa y consignó poder en esa misma fecha.
En fecha 19 de Mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se decretara embargo del inmueble hipotecado.
En fecha 24 de Mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada realiza alegatos, solicita cómputo y sustituye poder en el abogado CIRO MEDINA.
En fecha 25 de Mayo de 2005, la representación intimada presenta escrito en el cual formula oposición al Decreto Intimatorio y alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción.
En fecha 30 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicita se procediera a la ejecución de la garantía hipotecaria como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 01 de Junio de 2005, la ciudadana DINORA DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, asistida de abogado, se dio por intimada en la presente causa.
En fecha 02 de Junio de 2005, la parte actora manifiestan que el escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2005, presentado por la parte intimada es extemporáneo y ratifican diligencia de fecha 30 de Mayo de 2005.
En fecha 07 de Junio de 2005, la representación judicial de la parte intimada nuevamente presenta escrito de oposición de la demanda presentada.
En fecha 08 de Junio de 2005, la apoderada de la parte intimada insistió en el valor probatorio de la copia del cheque de gerencia y promovió prueba de informes.
En fecha 10 de Junio de 2005, la parte intimada realizó una serie de alegatos a la diligencia presentada por la parte actora en fecha 02 de Junio de 2005.
En fecha 20 de Junio de 2005, la representación judicial de la parte intimante solicita se desestime la petición formulada por la parte intimada en fecha 01 de junio de 2005.
En fecha 08 de Agosto de 2006, la parte intimante ratifica diligencias, en cuanto se decrete medida de embargo.
En fecha 10 de Octubre de 2006, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual no admite la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la parte intimada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 16 de Octubre de 2006, la representación judicial de la parte intimante se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte intimada.
En fecha 24 de Octubre de 2006, la representación judicial de la parte intimada, se dio por notificada de la sentencia y apela de la misma.
En fecha 25 de Octubre de 2006, la parte intimante solicita aclaratoria de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2006. En esa misma fecha la parte intimada apela de la sentencia in comento.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, este Juzgado escucho la apelación interpuesta por la parte intimada en un solo efecto y ordenó remitir las copias que las partes indiquen, al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Enero de 2007, este Juzgado dictó sentencia donde declara procedente la corrección y ampliación de la sentencia dictada el 10 de Octubre de 2006 y práctica computo por secretaría.
En fecha 08 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte intimada apeló de la sentencia antes mencionada y consignó fotostátos a fin que sean remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 12 de Febrero de 2007, este Juzgado acordó las copias certificadas solicitadas por la parte intimante.
En fecha 16 de Febrero de 2007, la parte intimante solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2007.
En fecha 26 de Abril de 2007, este Juzgado decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien objeto del litigio librándose despacho de embargo; asimismo de libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Enero de 2008, este Juzgado agregó a los autos resultas de apelación proveniente del Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, que declaró tempestiva la oposición planteada contra el decreto intimatorio.
En fecha 11 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante solicita abocamiento del juez designado. En fecha 16 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Julio de 2008, este Juzgado dictó sentencia en la cual admite la oposición formuladas por la parte ejecutada, declaró abierto a pruebas el presente procedimiento y que su sustanciación se continuara por los trámites del procedimiento ordinario; así mismo ordenó la notificación de las partes.
En fecha 08 de Agosto de 2008, la parte accionante se dio por notificada de la sentencia y solicita la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de Agosto de 2008.
En fecha 16 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte intimante consignó ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel de intimación en comento.
En fecha 20 de Marzo de 2009, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Abril de 2009, la parte intimante promovió escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 29 de Junio de 2009, por cuanto fueron agregadas fuera del lapso legal.
En fecha 30 de Junio de 2009, este Juzgado fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a fin que las partes presentaran escrito de informes.
En fecha 23 de Julio de 2009, la parte intimante presentó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, la parte accionante solicita se dicte sentencia, dicha solicitud fue ratificada en varias oportunidades siendo la última de ella realizada en fecha 06 de Julio de 2010.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…”
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende de los autos, la representación accionante en el escrito libelar manifestó que en fecha 29 de Agosto de 2003, el ciudadano CESAR GASCON RASQUINO suscribió con la ciudadana DINORA DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que tuvo por objeto el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida; que la referida negociación de venta fue por la cantidad equivalente hoy a Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.F 58.000,00) de los cuales la compradora pagó al vendedor la suma de equivalente hoy a Veintiocho Mil Bolívares (Bs.F 28.000,00) quedando un saldo deudor equivalente hoy a Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) los cuales devengarían intereses compensatorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Asimismo señala que para garantizar el pago del saldo deudor, incluyendo honorarios profesionales de abogados, la compradora constituyó a favor del vendedor Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado por la cantidad equivalente hoy a Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 35.000,00) sobre el inmueble objeto de la mencionada venta.
Asimismo manifestó que el crédito hipotecario in comento, fue cedido posteriormente por el ciudadano CESAR GASCON RASQUINO a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ MESA, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 2004, quedando registrada bajo el Nº 25 del Tomo 17, Protocolo Primero.
Arguyó la representación de la parte actora que de acuerdo a la intención de las partes contratantes reflejada en el contrato de venta desde el día 29 de Agosto de 2003, en que las partes asumieron recíprocamente sus obligaciones hasta el día 29 de Agosto de 2004, trascurrió íntegramente el plazo anual estipulado, sin que la demandada haya cumplido con su obligación de pago en los términos convenidos, razón por la cual es evidente el derecho de su representado a exigir en su condición de cesionario del aludido crédito hipotecario el pago de la obligación asumida por ésta.
Igualmente, la representación judicial de la parte intimante solicitó al Tribunal se intime a la ciudadana DINORA DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad equivalente hoy a Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) por concepto del saldo deudor; la cantidad equivalente hoy a Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs.F 3.900,00) por concepto de intereses compensatorios adeudados; así como el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, las costas, costos y corrección monetaria en función al valor real de la moneda para el momento en que se produzca el pago definitivo.
Solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en lo pautado en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.877, 1.880 y 1.889 del Código Civil.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de oposición a la demanda establecida para este tipo de procedimiento, la representación judicial de la parte intimada procedió a formular oposición a la ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ MESA, por cuanto el accionante no tiene cualidad ni interés frente a su mandante, ni contra ningún tercero, para sostener la demanda, por cuanto la cesión celebrada no fue notificada ni aceptada por su mandante.
Asimismo manifestó que su representada entregó a cabal y entera satisfacción al ciudadano CESAR GASCON la cantidad equivalente hoy a Veintiocho Mil Bolívares (Bs.F 28.000,00); que asimismo entregó un cheque de gerencia contra el Banco Industrial de Venezuela distinguido con el Número 2-015-066860 por la cantidad equivalente hoy de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 35.000,00) a fin de dar pago a la hipoteca legal y convencional, por lo que su mandante nada adeuda al accionante quien no tiene cualidad para intentar y sostener la presente acción.
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, pasa este Despacho a pronunciarse sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada por ser de mero derecho y de orden público, y al respecto observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En el escrito de oposición presentado por los apoderados de la parte intimada, opusieron la falta de cualidad del ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ MESA para intentar la presente acción, por lo que este Órgano Jurisdiccional con vista a lo antes señalado evidencia que debe verificar este conjunto de circunstancias en ocasión de establecer previamente el origen de la relación bajo estudio, a los fines de garantizar los derechos de la compradora; todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, ratificado en la actualidad, y al respecto observa:
Los apoderados de la parte actora sostuvieron en el libelo de la demanda que su representado CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ MESA, pretende el cumplimiento del contrato de venta, suscrito originalmente entre el ciudadano CESAR GASCON RASQUINO y la demandada, ciudadana DINORA DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían a él sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, que posteriormente fue cedido a su representado.
Visto lo anterior, es necesario destacar que las partes, conforme al Artículo 136 del Código adjetivo, pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, con la asistencia jurídica o legal correspondiente, o por medio de sus apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos.
En este sentido, la acción es actividad jurídica por excelencia, ya que se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera, pues, para que los actos que la componen produzcan tales consecuencias, o sea que desplieguen la eficacia querida en el proceso, hace falta que quien los realice esté provisto de los requisitos que aquí se definirán, ya que ellos coinciden con lo que, en general, son los requisitos subjetivos de los actos jurídicos y, por tanto, se refieren a la capacidad y a la legitimación.
Entonces tenemos que la capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, mientras que la legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio, pues, según el Artículo 1.144 del Código Civil, son incapaces para contratar los menores y los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. Por tanto, las cualidades que deriva la capacidad se refieren exclusivamente a: la edad; la salud mental y la libertad personal.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, y ratificada en la actualidad, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De eso se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; … (Pierre 1992 No. 11, 74).
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por Daño Moral, incoado por el ciudadano Carlos Gustavo Pérez Prado contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los Jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
También es menester resaltar que si durante una relación, por cualquier causa, el vendedor cediera sus derechos a otra persona, el nuevo cesionario estará obligado a respetar el contrato en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a su terminación sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte demandada, ciudadana DINORA DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, alega que el demandante, ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ MESA, no tiene cualidad, ni interés frente a su mandante, ni contra ningún tercero, para sostener la demanda, por cuanto la cesión celebrada no fue notificada ni aceptada por su mandante.
Al respecto el Tribunal observa que riela a los folios 21 al 23 del presente asunto documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 2004, quedando registrada bajo el Nº 25 del Tomo 17, Protocolo Primero, donde se evidencia la cesión efectuada entre el ciudadano CESAR GASCON RASQUINO y el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ MESA, sobre el bien objeto del presente litigio; asimismo se evidenció que no consta a los autos en ninguna forma de derecho notificación o aceptación alguna por parte del cesionario o adquiriente a la deudora, de la referida cesión.
En este sentido y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno mencionar el contenido de los Artículos 1.550 y 1.551 del Código Civil, y así se tiene que:
“Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 1.551.- El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión. Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor”. (Énfasis del Tribunal)
De la trascripción de las normas en comento se puede deducir que cuando se efectúa una cesión obligatoriamente se debe notificar al deudor para que éste acepte la misma o manifieste su desacuerdo, para que el cesionario pueda tener derecho a algún reclamo derivado de la cesión, y así queda establecido.
Así las cosas se observa que si bien en el juicio bajo análisis la representación judicial de la parte actora consignó el documento de la cesión como instrumento fundamental de su pretensión, también es cierto que no demostró a las actas procesales en ninguna forma de derecho la notificación o aceptación de la cesión de la deudora, que en el caso de marras es la ciudadana DINORA DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, ni aportó en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la defensa opuesta por la parte demandada a tal respecto, por lo cual considera este Juzgador, que la actora no cumplió con su carga procesal, toda vez que en el transcurso del proceso solo se limitó a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte intimada, pero no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera, lo que consecuencialmente hace que carezca de una válida y eficaz legitimación y el interés jurídico actual que se necesitan para que pueda ser sujeto activo en este juicio, ya que si bien es derecho del cesionario a subrogarse en la obligación por mandato de la propia Ley la deudora también tiene derecho a ser notificada de ello; por lo tanto es forzoso declarar con lugar la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
Establecidos suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, ha quedado verificado en este juicio que la parte accionante, a saber, el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ MESA no goza del derecho legítimo para obrar como actor en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto activo en este juicio, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, resultando innecesario para este Juzgador seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones debe declarar, con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda de ejecución de hipoteca, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial de la parte demandada, al quedar demostrado que la parte actora no tiene la legitimación y el interés actual que se necesitan para demandar.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ MESA, a través de sus apoderados judiciales abogados JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, OSWALDO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MERCEDES ALFON BENTOLILA, NILKA CEDEÑO CEDEÑO, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO Y EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, contra la ciudadana DINORA DEL VALLE RONDÓN MÉNDEZ, representada judicialmente por los abogados DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE y CIRO MEDINA, todos anteriormente identificados, en vista que no quedó demostrado a los autos que el accionante esté legitimado para intentar la acción.
TERCERO: SE IMPONEN las costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO


En la misma fecha anterior, siendo la 01:44 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,



































JCVR/DPB/Carolyn-PL-B.CA
Asunto Nuevo: AH13-V-2004-000058
Asunto Antiguo Nº 2004-27.958
Sentencia Definitiva