REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2008-000169
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.118
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos por cambio de Objeto Social al actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución Nº 131.02 de fecha 08 de Agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.511 de fecha 22 de Agosto de 2002 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A, quedando su última modificación estatutaria, asentada en esa misma Oficina el 23 de Febrero de 2007, Bajo el Nº 77, Tomo 31-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUDITH OCHOA SEGUÍAS, MÓNICA ORTÍN VILORIA, CARLOS WEFFE y MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 41.907, 49.466, 70.442 y 140.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATICORA INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 27-A-Pro, de fecha 16 de Marzo de 1982, modificados sus Estatutos según consta de asiento de registro de comercio inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil el 23 de Abril de 2004, bajo el N° 59, Tomo 57-A-Sdo., en su carácter de deudora principal y el ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.905.290, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto en fecha 25 de Julio de 2009, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil MATICORA INVERSIONES, C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, en su condición de fiador solidario y principal pagador, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Agosto de 2008, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación personal que se hiciera.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, la cual fue librada el día 10 de Abril de 2008.
En fecha 10 de Octubre de 2008, se abrió cuaderno de medidas al cual se le anexó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión en el cual se negó la medida en fecha 17 de Noviembre de 2008.
En fecha 17 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos la dirección y suministró los emolumentos necesarios al Alguacil, para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de la compulsa al ciudadano ADAULFO JIMÉNEZ en su carácter de Presidente de la deudora principal, Sociedad Mercantil MATICORA INVERSIONES, C.A., pero se negó a firmar el recibo de comparecencia.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, la representación judicial de la parte accionante solicitó se librará Boleta a la Sociedad MATICORA INVERSIONES C.A., de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 05 de Mayo de 2009.
En fecha 15 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de la compulsa al ciudadano ADAULFO JIMÉNEZ, en su condición de fiador y principal pagador, pero esté se negó a firmar la orden de comparecencia.
En fecha 16 de Junio de 2009, la parte actora solicitó se librará Boleta de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ADAULFO JIMÉNEZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de Junio de 2009, librándose las baletas respetivas a los demandados en la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2009, compareció a los autos la ciudadana MARIA ANTONIETA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna instrumento poder.
En fecha 05 de Agosto de 2009, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMEJO, en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia de que el día 05 Agosto de 2009, hizo entrega de las boletas de notificación a la ciudadana DESIREE MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.248.062, quien labora como recepcionista de la dirección procesal de los co-accionados, dando así cumplimiento a todas las formalidades del Artículo 218 eiusdem.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, la parte demandante solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, siendo ratificado dicho pedimento en varias oportunidades.
Ahora bien, el Tribunal con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes a tenor de lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representada en fecha 03 de Mayo de 2004, según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, Tomo 27 de los Libro de Autenticaciones, entregó a la Sociedad Mercantil MATICORA INVERSIONES, C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, la cantidad hoy equivalente de Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.F 870.000,00) en dinero en efectivo en calidad de préstamo, para ser pagada en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas al vencimiento de cada una, contados a partir de los treinta (30) días siguientes a la firma del documento.
Asimismo expresa que fijaron en Treinta y Dos Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 32.777,31) el monto de la cuota mensual a pagar durante el primer periodo, que comprende capital e intereses convencionales y que de acuerdo con lo pactado estaría sujeto a variaciones mensuales en función de la tasa de rendimiento que fijara su representada en los cinco (5) días hábiles anteriores a cada periodo mensual, y que para la primera cuota mensual se fijó una tasa de interés del 21%.
Manifiesta que en el contrato se estableció que la falta de pago oportuno de dos (2) cualesquiera de la cuotas mencionada daría derecho a su representada a la elección de esta a dar por resulto el contrato, a exigir el cumplimiento fiel y exacto de las obligaciones contenidas en el mismo y que en uno u otro caso tendría el derecho de cobrar los daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento.
También señala que el ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de su mandante, para garantizar el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en su favor por la Sociedad Mercantil MATICORA INVERSIONES, C.A.
Arguye que la última cuota mensual que pagó la parte demandada fue la décima quinta (15ta) con vencimiento al 03 de Agosto de 2005, dejando de pagar las siguientes veintiún (21) cuotas con vencimientos mensuales y consecutivos.
Solicita que se condene a la parte demandada a que pague o acredite haber pagado la cantidad hoy equivalente de Un Millón Setenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 1.071.342,84) discriminándolos de la siguiente manera: Quinientos Noventa y Un Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F 591.373,18) por concepto de saldo capital; la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 163.410,23) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del 28% anual devengado por cada una de las 21 cuotas dejadas de pagar; la cantidad de Trescientos Dieciséis Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.F 316.559,43) por concepto de intereses de mora y asimismo solicita se acuerde el ajuste monetario o corrección monetaria sobre los montos demandados.
Por último solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada, Sociedad Mercantil MATICORA INVERSIONES, C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, en su carácter de fiador, no comparecieron por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Riela al folio 07 al 09 copia simple del poder otorgado en fecha 13 de Marzo de 2008, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 11, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le adminicula la copia simple del poder que riela del folio 41 al 43 de la presente causa, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 66, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Riela al folio 10 al 15 contrato de préstamo y constitución de fianza solidaria de pago, suscritos en fecha 03 de Mayo de 2004, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y siendo que dichas pruebas no fueron cuestionadas por la contraparte el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.363, 1.368 y 1.370 del Código Civil en concordancia con los Artículos 12, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que en ella se establecieron todas las condiciones del mismo, los intereses y el tiempo de duración, y así se decide.
La parte demandada, Sociedad Mercantil MATICORA INVERSIONES, C.A., en su carácter de deudora principal y el ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, en su carácter de fiador, no promovieron prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio y las obligaciones de tracto sucesivo que asumieron las partes ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención; sin embargo la representación accionaste si bien demostró la relación contractual al traer a los autos el documento que suscribieron las partes ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 03 de Mayo de 2004, como documento fundamental de la pretensión; sin embargo a las actas procesales no se evidenció en ninguna forma de derecho ningún otro tipo de prueba que demuestre en forma fehaciente mediante recibo, relación o estado de cuenta cuales son los montos que con exactitud presuntamente adeuda la parte accionada por cada mensualidad, y al no haberlo hecho así, inevitablemente la demanda que origina estas actuaciones debe sucumbir conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así se decide formalmente.
Con vista a la anterior Jurisprudencia es necesario destacar, que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que la representación accionante al no haber demostrado los montos que con exactitud presuntamente adeuda la parte accionada, la misma debe sucumbir por ser contraria a derecho, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado, con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales analizadas, este Juzgado considera que al no haber quedado cumplidos los extremos de ley exigidos en los citados Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse la confesión ficta en comento, y siendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES contraria a derecho, es forzoso para este Tribunal declarar que la misma debe declararse sin lugar de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo, por lo que de esta manera quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, Sociedad Mercantil MATICORA INVERSIONES, C.A. y el ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente para que pudiere haber obrado la misma en su contra.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil MATICORA INVERSIONES, C.A. y el ciudadano ADAULFO ENRIQUE JIMÉNEZ LANDAETA, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedó demostrado a los autos cuales son los montos que con exactitud presuntamente adeuda la parte demandada, conforme los lineamiento establecidos Ut Supra.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:18 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,























JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-V-2008-000169
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.118
SENTENCIA DEFINITIVA