REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000037

Vista la diligencia que antecede de fecha 21 de julio de 2010, presentada por el abogado Argenis Gil Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.245, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines legales consiguientes y a los fines de proveer observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidenció que por auto de fecha 15/07/2010, se negó por extemporánea la apelación interpuesta por el abogado Argenis Gil Alfonzo, contra el fallo dictado en fecha 06 de julio de 2010.

En cuanto a lo peticionado, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…” (Subrayado, cursiva y negrita del Tribunal).

En este sentido es necesario señalar que según sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado, PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, establecio:

“…La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación. Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma. Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal. En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación. Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.…” (Cursiva del Tribunal).

Por todo los razonamientos antes expuestos y después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación de las circunstancias que fueron expuestas por dicha sala, se evidencia que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido derogada, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica, y por ante la Ley, NIEGA la petición efectuada por la parte querellante. Así se decide.-
El Juez

Abg. Juan Carlos Varela
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.





JCVR/DPB/A.G.