REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000617
Sentencia Definitiva
(RECURSO MERCANTIL - FUERA DE LAPSO)
“Vistos”, con Informes
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LE PUBLIK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Octubre de 2004, bajo el N° 35, Tomo 182-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FERMÍN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUDMILA DEL CARMEN TORRES BENCOMO, RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ, ROCÍO FARÍAS CAÑAS, JUDITH MENDOZA y MARISOL MARCANO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.153, 36.506, 2.425, 64.282, 64.153 y 109.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1996, bajo el N° 50, Tomo 319-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 26844.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZACCARO HERNÁNDEZ, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil L.E. PUBLIK, C.A., asistido de abogado, en fecha 19 de Mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, contra la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A.,.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 26 de Mayo de 2009, por los trámites del juicio especial de intimación, se ordenó la intimación de la demandada para que pagara a la parte actora las cantidades de dinero determinadas en el Decreto de Intimación, o hiciera oposición al mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 26 de mayo de 2009, el A Quo decretó medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora retiró oficio y despacho de embargo.
En fecha 16 de Julio de 2009, el Alguacil del A Quo dejó constancia de haber citado a la empresa demandada, en la persona de la abogada YOLEIDA SUJEY ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.806.711 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.829, quien se identificó como representante jurídico de la demandada y le firmó el recibo de citación consignado a los autos, como constancia de haber sido citada la parte demandada.
En fecha 31 de Julio de 2009, estando dentro del lapso previsto para pagar o hacer oposición al Decreto de Intimación, el abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.844 presentó poder que acredita su representación y escrito mediante el cual formuló oposición al procedimiento por intimación.
En fecha 11 de Agosto de 2009, el representante legal de la Empresa demandada otorgó poder Apud-Acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados FERMIN ERNESTO MARCANO GARCIA, YUDMILA TORRES BENCOMO, RAFAEL TRUJILLO GONZALEZ, ROCIO FARIAS CAÑAS, JUDITH MENDOZA y MARISOL MARCANO GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.153, 36.506, 2425, 64.282, 64.153 y 109.369, respectivamente.
Durante el lapso legal para ello ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a su favor, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal dentro del lapso previsto para hacerlo.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el A Quo dictó sentencia que declaró la confesión ficta de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora. En fecha 05 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicha sentencia.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Juzgado de la causa aclaró que la sentencia se publicó en fecha 29 de Octubre del mismo año, oyó dicha apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y en fecha 30 de Noviembre de 2009, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia, fijando el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 18 de enero de 2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes junto con recaudos.
Ahora bien, en vista que no se dictó sentencia en la presente causa dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificarles de ello en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.214.- Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
El apoderado judicial de la parte actora manifestó en el libelo que su representada gira su razón social en torno a la impresión de imágenes en pequeños y grandes formatos para ser usados en la industria publicitaria y en las artes gráficas en general; que en esa actividad comercial mantuvo relaciones con la Empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., la cual contrató los servicios de L.E. PUBLIK, C.A., para la elaboración, impresión, transporte e instalación de material publicitario en el cual se promocionaban, entre otros, los productos electrónicos marca LG, bebidas alcohólicas marca Smirnoff y publicidad propia de la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW, C.A., cuyo costo total suman la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 68.851,33) comprendidos en las siguientes facturas, firmadas y selladas en señal de aceptación por personal de la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW, 2050 C.A.: 1) Factura aceptada número 398, de fecha 10 de Febrero de 2009, por el monto de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 56.521, 78) anexada en original y opuesta a la demandada; 2) Factura aceptada número 399, de fecha 10 de Febrero de 2009, por el monto de Doce Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F 12.329,55) anexada en original y opuesta a la parte demandada.
Expresa que el monto total de las facturas aceptadas por la Empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW, 2050, C.A. y adeudadas en su totalidad a la demandante, arroja la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 68.851,33) monto que la accionada se resiste a pagar a su representada, a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudicial que se han hecho al efecto.
Que por lo antes expuesto, acude ante este Tribunal para demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, en pagarle a L.E. PUBLIK, C.A., los siguientes conceptos:
 La cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 68.851,33) por concepto del monto total de las obligaciones contraídas y no pagadas a favor de la parte actora
 La cantidad de Quinientos Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 509,31) por concepto de intereses de mora calculados a la fecha de la demanda, a la rata del tres por ciento (3%) anual.
 Las costas procesales.
Solicitó al Tribunal que al dictar sentencia, aplique a la suma condenada a pagar, la indexación o corrección monetaria, que representaría los daños y perjuicios causados por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., a L.E. PUBLIK, C.A., por el no cumplimiento de la obligación contraída en el lapso de ley.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 124, 145 y 147 del Código de Comercio y en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el caso en cuestión una vez cumplidas las formalidades para la intimación, el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26844, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 31 de Julio de 2009, consignó escrito de oposición al decreto de intimación librado por el Tribunal A Quo, sin embargo no se evidencia de autos que haya comparecido a presentar algún escrito de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento de los diez (10) días del decreto intimatorio, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si el abogado de la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación actora conjuntamente con el libelo de demanda acompañó dos (2) facturas distinguidas con los Números 398 y 399 de fechas 10 de Febrero de 2009, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada, razón por la cual, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 12, 429, 507, 509, 510 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con el Artículo 124 del Código de Comercio, y aprecia como cierto que fueron libradas en fecha 10 de Febrero de 2009, por las cantidades hoy equivalentes de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (BsF. 56.521,78) y Doce Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F 12.329,55) respectivamente, a la orden de la Sociedad Mercantil L.E. PUBLIK, C.A., aceptadas para ser pagadas el mismo día 10 de Febrero de 2009 por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., respectivamente, y así se decide.
Acompañó copia simple autentica del Documento Constitutivo Estatutario e inventario de la Sociedad Mercantil de L.E. PUBLIK, C.A. y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la parte accionante cumplió con las formalidades que impone la Ley para su constitución y la representación que se atribuye el ciudadano LUÍS ENRIQUE SACARO HERNÁNDEZ como Presidente de la misma, y así se decide.
Ante esta Instancia la representación actora presentó escrito de Informes junto fallos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la materia probatoria, cursantes a los folios 104 al 169 del expediente y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal bajo estudio, se aprecian en la presente causa y se valoran dichos recaudos conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 33 y 34 del expediente riela poder que otorgó el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO en fecha 31 de Julio de 2009, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., al abogado MIGUEL ALFREDO LÓPEZ GUTIERREZ, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 46, Tomo 55 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
Llegado el momento de la promoción de las pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este punto en particular, es necesario precisar que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Igualmente promovió prueba de posiciones juradas, testimoniales, una documental y unas reproducciones fotográficas, cursantes a los folios 43 al 49 del expediente, las cuales fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2009, por cuanto no fueron promovidas conforme lo pauta el Código Adjetivo Civil, de lo cual se observa que si bien en fecha 20 de Octubre apeló a tal negativa y una vez oído el recurso en fecha 21 de dicho mes y año, no le dio el impulso necesario a la misma, por consiguiente la providencia en referencia quedó firme y siendo que fue dictada la sentencia definitiva sin que la parte demandada diera cabal cumplimiento con su carga procesal de señalar las copias pertinentes, no les es aplicable lo establecido en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe ninguna apelación de sentencia interlocutoria que pudiera acumularse a la apelación propuesta contra la sentencia definitiva, por la conducta omisiva de la parte demandada a tal respecto, que no podría alegar su propia inactividad, lo cual siendo así hace que se configure en su contra el segundo requisito que impone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no produjo pruebas a su favor, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada constató la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er.) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tales títulos de valor, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la Empresa demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago de las facturas opuestas en el escrito libelar, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que la representación demandada se dio por intimada en nombre de su mandante, interpuso escrito de oposición a la intimación más sin embargo no compareció al acto de contestación ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que la demandada incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia y al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción por cobro de bolívares (vía intimación) que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la Empresa demandada la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal considera que la representación accionada de autos al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, forzosamente debe declarar procedente la reclamación de pago contenida en los particulares Primero y Segundo del petitorio del escrito libelar, por concepto del capital contenido en las instrumentales cambiarias y los intereses de mora calculados a la fecha de la demanda, asimismo, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se ordena la corrección monetaria pero no como lo solicita la representación actora de que se aplique a la suma condenada a pagar, sino únicamente sobre capital demandado, a partir del día 26 de Mayo de 2009 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose en forma expresa de la misma los intereses de mora, puesto que, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, y así se decide formalmente.
Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuanta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la apelación ejercida y parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A.; por cuanto se configuraron en su contra los tres (3) requisitos necesarios para ello que indica el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; en vista que no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago del capital reclamado en este asunto.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Empresa L.E. PUBLIK, C.A., contra la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó efectivamente demostrada en las actas procesales la falta de pago opuesta; sin embargo no prosperó el reclamo total de la indexación solicitada en el escrito libelar.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 69.360,64) que comprende la deuda líquida de las facturas demandada por el monto de Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 68.851,33) más los intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual, en la cantidad de Quinientos Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 509, 31).
QUINTO: SE ORDENA INDEXAR única y exclusivamente la cantidad condenada a pagar por concepto de capital, a saber, Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 68.851,33), cálculo este que se computará a partir del día 26 de Mayo de 2009, inclusive, fecha de admisión de la pretensión hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de este fallo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: QUEDA CONFIRMADA la declaratoria parcialmente con lugar del fallo recurrido.
SÉPTIMO: SE CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el contenido del Artículo 281 eiusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 de dicha norma, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente el Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:09 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,





































JCVR/DJPB/NAIROBIS-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-R-2009-000617
RECURSO DE APELACIÓN
MATERIA MERCANTIL