REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AP11-R-2009-000670
RECURSO DE APELACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ M. CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.347.607.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana TERESA DE SOUSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 55.271.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ITALO RAFAEL RIVAS AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.275.946.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GONZALO GARCÍA MENA Y MIGUEL FELIPE GABALDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.825 y 4.842, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Noviembre de 2009, interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSÉ M. CABELLO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la Audiencia o Debate Oral que tuvo lugar el día 10 de Noviembre de 2009 y publicada mediante extenso en fecha 24 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
Recibido el expediente por este Juzgado, se le dio entrada y por auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, lo cual se verificó en fechas 03 de Febrero de 2010, en cuya oportunidad la parte actora compareció y presentó el mismo.
Ahora bien, en vista que la presente causa no fue resuelta en su oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y lo notificará a las partes a fin de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que su representado ciudadano JOSÉ CABELLO en fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), celebró un contrato de préstamo con interés con el ciudadano ITALO RAFAEL RIVAS AREVALO, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad equivalente hoy a Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00).
Asimismo manifiesta que el demandado para garantizar el pago del referido préstamo dio en garantía el derecho de concesión de un puesto signado con el Nº 397, ubicado en el Mercado de Guaicaipuro, incluyendo sus bienhechurías y una moto identificada con Placas MAA-024, Marca Piaggio, en caso de carcelar la deuda.
Igualmente señala que el referido contrato tendría una duración de seis (06) meses, en el cual la parte demandada debía cancelar el préstamo otorgado y que vencido el mismo se procedería a realizar las gestiones de cobranzas.
Arguye que en fecha 13 de Noviembre del 2007, le dirigió una comunicación a su deudor, donde se le indicaba la fecha y hora en la cual debía efectuarse el pago, la cual fue recibida por el mismo; indicándole en la misma el monto del pago.
Solicita que se condene a la demandada a que pague o acredite haber pagado la cantidad hoy equivalente de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,00) en concepto de capital adeudado, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 1.200,00) por concepto de intereses, la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 2.300,00) por ajuste por perdida monetaria, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales y la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 2.500,00) por concepto de honorarios profesionales así como hacer la entrega efectiva de los bienes dados en garantía, más las costas y costos generados en el proceso.
Por último pidió medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y medida de prohibición de enajenar y gravar y que la acción sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de contestar la demanda, los representantes judiciales de la parte accionada interpusieron las cuestiones previas establecidas en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por que dicho Juzgado no era competente para conocer del procedimiento por la cuantía, así como la del Ordinal 6º eiusdem, referido a la acumulación prohibida en el Articulo 78 ibídem.
Asimismo dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que su representado adeude al ciudadano JOSÉ CABELLO la cantidad equivalente hoy a Tres Mil Bolívares (Bs.F. 3.000,oo) dado que el contrato de préstamo que los vincula firmado el 18 de Marzo de 2005, ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el Nº 59, Tomo 38, en el cual se establecieron las bases del mismo, señalando que después de otorgado le entregaría el dinero, algo que no paso, en virtud de que el cheque nunca le fue entregado, es por ello, que el demandado no reconoce que le adeude la suma de dinero antes señalada a la parte accionante.
Igualmente desconoce que adeude a la parte actora la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.F. 1.200,oo) por concepto de intereses, ya que en el contrato de préstamo que da lugar a la presente demanda se estableció que devengaría intereses convenidos entre las partes de mutuo acuerdo, algo que nunca establecieron.
Por otro lado contradijo que le adeude cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs.F. 2.300,,oo) señalada por concepto de ajuste de pérdida monetaria y que dicha monto señalado por el actor es acogiéndose al Articulo 2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y reiterada por Jurisprudencia Patria; así que le adeude cantidad alguna por concepto de gastos de cobranzas y honorarios profesionales, que según la parte actora asciende a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.F. 4.000, oo).
Asimismo se niega a la solicitud del actor en la que pide se le haga entrega de los bienes dados en garantía pues según el accionado esta figura no existe en nuestra legislación.
Manifestó no estar de acuerdo con la estimación de las costas y costos alegada por el demandante en un valor del 30% de la demanda pues en su dicho alega que es completamente improcedente y contraria a derecho.
Por ultimo solicitó se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas y en caso contrario declare en la definitiva sin lugar la demanda intentada por ser manifiestamente contraria a derecho.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional al respecto observa:
Que en fecha 25 de Septiembre de 2008, en la oportunidad de contestar la demanda, los representantes judiciales de la parte accionada interpusieron las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 1º y 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando allí los motivos que llevaron a la interposición de dichas defensas, así como también dieron contestación al fondo de la demanda.
Igualmente se infiere que la cuestión previa del Ordinal 1° fue resuelta mediante decisión de fecha 09 de Febrero de 2009 y la otra excepción mediante sentencia de fecha 21 de Abril de 2009, ordenándose la notificación de las partes, cumplido con dicho trámite, la parte demandada el 18 de Mayo de 2009, presentó escrito señalando que la Sentencia del 21 de Abril de 2009, no resolvió sólo lo relacionado a que el procedimiento debía resolverse de acuerdo a lo establecido en los Capítulos 2 y 3 del Título Cuarto de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prendas sin Desplazamiento de Posesión o de acuerdo a lo establecido en los Artículos 666 y siguientes del Código Civil y que no tomó decisión alguna en cuento a la acumulación de acciones prohibida por la Ley, como lo era demandar cobro de bolívares con honorarios extrajudiciales, ratificando dicha posición posteriormente; observando este Juzgado que a pesar de que la parte demandada había expresado dicha omisión el A Quo prosiguió el juicio hasta la sentencia definitiva.
Así las cosas éste Juzgador considera oportuno señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Asimismo, establece el Artículo 866 eiusdem, lo siguiente:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente…”
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual es del tenor siguiente:
“…Establecido lo anterior, la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayado de la Sala). (…) (…) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa orea situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la Sala) Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento el juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición y hacer valer así el “orden público procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el Artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, N° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”.
Expresado lo anterior debe señalar el Tribunal que en la Sentencia de fecha 21 de Abril de 2009, si bien el A Quo consideró que no constaba en autos documento alguno que demuestre que el juicio deba llevarse conforme el Artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su entender no se constituyó de manera expresa Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, tal como lo pauta el Artículo 22 de la Ley que rige la materia y que por ello la cuestión previa opuesta en ese sentido no podía prosperar; es cierto igualmente que no determinó en forma expresa lo relativo a la acumulación de pretensiones prohibida por la Ley, solicitada previamente a dicho fallo, generando así incertidumbres sobre sus efectos extensivos, por consiguientes es obvio que, al continuar el curso de la causa sin que se hubiese resuelto ese punto en particular, existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionado, pues el caso de marras debió seguirse con estricto apego a las reglas del procedimiento oral, previsto en nuestro ordenamiento jurídico; y por tanto, el Juzgado de la causa debió pronunciarse con respecto a dicha excepción tal como fue planteada en el escrito de fecha 25 de Septiembre de 2008, algo que no sucedió, en virtud que se continuó el proceso sin tomar en cuenta que la parte demandada en varias oportunidades había manifestado dicha omisión, situación esta que no se debe pasarse por alto, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, pues, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta tal concepto, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las subsiguientes actuaciones procesales viciadas por vía de consecuencia, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así se decide formalmente.
Igualmente los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos, debe anularse todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se pronuncien con respeto a todas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 21 de Abril de 2009, inclusive, fecha en que el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicta su fallo sólo con respecto a una de la excepciones opuesta por la parte demandada y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que dicho Juzgado se pronuncié en forma expresa con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación demandada, relativa a la acumulación prohibida de pretensiones contenida en el Ordinal 6° del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 eiusdem, tal como fue planteada, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, mediante un fallo en el que se pueda obtener certeza de lo decidido y bajo una perspectiva objetiva y clara de lo que se ha alcanzado y realizado en ocasión a la justicia propuesta, conforme lo ha destinado el ordenamiento jurídico, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 21 de Abril de 2009, inclusive, y REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo se pronuncie en forma expresa con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación demandada, relativa a la acumulación prohibida de pretensiones contenida en el Ordinal 6° del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 78 eiusdem, tal como fue planteada, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, mediante un fallo en el que se pueda obtener certeza de lo decidido y bajo una perspectiva objetiva y clara de lo que se ha alcanzado y realizado en ocasión a la justicia propuesta, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente el Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:14 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,






























JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-R-2010-000070
RECURSO DE APELACIÓN