REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2006-000013
DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE: ciudadana RONA ALEJANDRA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: abogado Harold Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto mediante solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por la ciudadana quien dijo ser y llamarse RONA ALEJANDRA TORRES por cuanto no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes.
Cumplidos los trámites administrativos de rigor, la solicitud fue admitida por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto en el diario “Vea”, librándose igualmente oficios dirigidos a la Maternidad Concepción Palacios, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)), a los fines de Ley.
En fecha 29 de junio de 2006, fue agregado a los autos el oficio Nº RIIE-1-00103-1441, proveniente de la Dirección de Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en el cual se señala que la ciudadana MATILDE TORRES, madre de la solicitante aparece registrada en el sistema.
Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2006, este Juzgado agregó la comunicación proveniente, de la Maternidad Concepción Palacios, en el cual señala que revisada la historia clínica de la solicitante, se verificó la autenticidad de la tarjeta de nacimiento emitida bajo el Nº 74871, constancia Nº 0025700 y que dicho nacimiento si ocurrió en ese Centro Asistencial
En fecha 16 de julio de 2009, la ciudadana Rona Alejandra Torres debidamente asistida de abogado, consignó la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.
En fecha 29 de julio de 2009, compareció la Fiscal Centésima Tercera (103º) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Posteriormente en fecha 13 de julio de 2010, la solicitante asistida de abogado, consignó peritaje materno Nº 89, proveniente de la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Cumplidos como han sido los trámites de rigor el Juez de este Despacho pasa a resolver la misma, en los términos siguientes:
II
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
La ciudadana quien dijo ser y llamarse RONA ALEJANDRA TORRES, afirma que nació en la ciudad de Caracas, en la maternidad “Concepción Palacios”, el día 08 de junio de 1979, siendo hija de la ciudadana Matilde Torres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.053.652, según Constancia de Nacimiento Nº 0025700, expedida por el referido centro asistencial.
Expone en el escrito de solicitud que su partida de nacimiento no aparece en los libros de Registro Civil correspondientes y en razón de ello, acude a la vía jurisdiccional para que se ordene la inserción respectiva de la misma.
A tales efectos el solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos:
1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, ciudadana MATILDE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.053.652.
2) Constancia de nacimiento emitida por la Maternidad Concepción Palacios, identificada con el Historial Clínico Nº 74871, en la cual se señala que en fecha 08 de junio de 1979, tuvo lugar el nacimiento de la solicitante.
3) Constancia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, de la cual se desprende que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante dicha, no aparece asentada la partida de nacimiento de la ciudadana RONA ALEJANDRA;
4) Constancia del Registro Principal del Distrito Capital de fecha 25 de agosto de 2005, de la cual se observa que en ese Registro Civil no se insertó la partida de nacimiento de la solicitante;
5) Peritaje Materno Nº 415 y 415-A, emitido por la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si el solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:
DEL ASERVO PROBATORIO
Riela al folio 6 del expediente constancia de nacimiento Nº 0025700, emanada de la Maternidad Concepción Palacios, relativa a la historia clínica Nº 74871, sobre el nacimiento de una persona que lleva por nombre RONA ALEJANDRA, que el mismo ocurrió el día 08 de junio de 1979, cuya madre se identificó como MATILDE TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.053.652. A esta instrumental se le adminicula la constancia de nacimiento emitida por la Maternidad Concepción Palacios, que cursa al folio 20 del expediente, referida a tal constancia de nacimiento, y en vista que sobre ellas no hubo cuestionamiento alguno son valoradas conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como cierto de dichos documentos administrativos el nacimiento de la primera de las mencionadas, y así se decide.
Igualmente riela al folio 8 del expediente Certificación emanada del Registro Principal del Distrito Capital, en la cual se señala que de la revisión de los libros de nacimientos llevados por esa oficina se pudo constatar que no aparece el acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana Rona Alejandra, según los datos suministrados por la solicitante ciudadana MATILDE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.053.652, quien expuso que el niño (a) nació el día 08 de junio de 1979. Dicha instrumental se concatena junto con la constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, en la cual señala que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por esa alcaldía durante del año 1979-2005, no se encontró el acta correspondiente a Rona Alejandra, según tarjeta de nacimiento de fecha 08 de junio de 1979, emanada de la Maternidad Concepción Palacios. Las anteriores documentales no fueron objetadas en este asunto por lo tanto las mismas conforme a la sana crítica y máxima de experiencias se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil por ser documentos administrativos y se aprecia que el nacimiento en referencia no ha cumplido con los tramites de Ley relativos a su incorporación en los libros de registro civil correspondientes, y así se decide.
Por otra parte riela al folio 51 del expediente, peritaje materno Nro. 89, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Criminalística Identificativa-Comparativa, División de Lofoscopia, de fecha 26 de mayo de 2010, dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se realizó comparación dactiloscopia solicitada por ese Despacho, según oficio Nº 09-1041 de fecha 27 de octubre de 2009, entre las impresiones dactilares tomadas de una tarjeta, a la ciudadana MATILDE TORRES, con las impresiones digitales que aparecen en la historia clínica Nº 74.871 de fecha 08/06/79, que reposa en el Departamento de Historias Médicas de la Maternidad Concepción Palacios. En vista que dicha probanza no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme a la sana crítica y máxima de experiencias de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento administrativo, por lo cual se aprecia que del mencionado estudio se obtuvo como resultado que las impresiones digitales presentes en la tarjeta con las que aparecen en la Historia Clínica Nº 74871 de fecha 08 de junio de 1979, resultaron coincidir en todo cada uno de sus puntos característicos individualizante, y así se decide.
Asimismo, riela al folio 18 del expediente oficio Nº RIIE-1-0103-1441, de fecha 02 de junio de 2006, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, y por cuanto no fue cuestionado en forma alguna, conforme a la sana crítica y máxima de experiencia, se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento administrativo, y se aprecia que del mismo se desprende que en los archivos llevados por esa oficina aparece registrada en el sistema computarizado los datos de la ciudadana MATILDE TORRES, y así se decide.
Del análisis probatorio realizado anteriormente se juzga que efectivamente el nacimiento de la ciudadana RONA ALEJANDRA tuvo lugar el día 08 de junio de 1979, y que el acta de la misma no aparece inserta en los libros de nacimiento llevados por las autoridades competentes.
Igualmente, se observa que la ciudadana solicitante, alegó que nació en la Maternidad Concepción Palacios, según consta en el comunicado remitido por dicho centro hospitalario en fecha 09 de agosto de 2006, por lo que el acta de nacimiento debería correr inserta en los libros de Registro Civil llevados por el Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que la misma nació en ese Municipio. Por otra parte de la revisión de los documentos consignados a los fines de demostrar que el acta de nacimiento de la solicitante no corre inserta en los libros respectivos, se consignaron las constancias emitidas por el Registro Público Principal del Distrito Capital y de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Con vista a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente solicitud se tiene certeza en relación a la presentación de la solicitante, por cuanto en principio la documentación fundamental promovida por la solicitante a los fines de demostrar su pretensión, son los correspondientes al lugar en donde se produjo el nacimiento, siendo estos necesarios a fin de poder ordenar la procedencia de la inserción requerida, por lo que se debe concluir que resulta procedente en derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento planteada en autos, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y dada la procedencia de la solicitud bajo estudio es forzoso declarar con lugar la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana Rona Alejandra y así quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana RONA ALEJANDRA TORRES, plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión.
Ofíciese a las autoridades competentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 2:45 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
Asunto: AH13-F-2006-000013
JCVR/ DPB/ Iriana.-