REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2007-000073
SOLICITANTE: CARMEN JOSEFINA SIFONTES de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.508.
ABOGADA ASISTENTE: Wilsbeck Karina García Díaz, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.795.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2007, presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA SIFONTES de SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogado, solicitó la rectificación del acta de defunción de su madre ciudadana Ana Coromoto Hernández, la cual riela al folio 3 del expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1296, año 2006. En la misma manifiesta que existe una inexactitud en relación a los hijos que deja la de cujus, ya que en la misma se asentó que la ciudadana dejó seis (6) hijos de nombres CARMEN, AURA COROMOTO, ELENA COROMOTO, CESAR ORLANDO, JOSÉ GREGORIO Y JOSÉ GREGORIO, siendo lo correcto que dejó cinco (5) hijos de nombres CARMEN, AURA, ELENA, CÉSAR, y JOSÉ GREGORIO.
En fecha 27 de abril de 2007, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de defunción solicitada, siendo admitida por este despacho en fecha 07 de mayo de 2007, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2007, la interesada consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 19 de junio de 2007, al cual no compareció persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2007, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público y señaló que a los autos se consignó acta de nacimiento del ciudadano José Gregorio Rivera Mujica, quien no tiene ninguna filiación con la ciudadana Ana Coromoto Hernández, a los fines de que fuera tomada en cuenta dicha observación en la sentencia definitiva.
Asimismo el 11 de febrero de 2008, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, a fin de que compareciera el ciudadano EDWARD SÁNCHEZ DÁVILA, para que rindiera declaración sobre los particulares que le interrogara el Tribunal, fijándose el tercer (3er) día de despacho, para llevar a cabo el acto de testigos ordenado.
En fecha 20 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de testigos acordado, compareciendo el ciudadano EDWARD SÁNCHEZ DÁVILA, quien respondió a las interrogantes formuladas por este Juzgado.

II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son:
1.- Copia certificada de la partida de defunción de la de cujus ANA COROMOTO HERNÁNDEZ, objeto de la presente solicitud, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2006.
2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ELENA COROMOTO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de Junio de 2005
3.- Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA, CÉSAR ORLANDO Y JOSÉ GREGORIO, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y por el Registro Público del Distrito Capital en fechas 16/05/1995, 02/02/2007 y 30/01/2007, respectivamente.
4.- Comunicación Nº 3981, emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Dirección General de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde cursan los Datos Filiatorios de la ciudadana AURA COROMOTO, de fecha 24 de febrero de 2006.
5.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad los ciudadanos Carmen, Elena, Aura, José Gregorio y César.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes y en vista que no fueron cuestionados en forma alguna, conforme a la sana crítica y máxima de experiencia, se valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, por ser documentos administrativos.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de defunción de la madre de la interesada, siendo que efectivamente se escribió que la fallecida dejaba seis (06) hijos, cuando lo correcto es cinco (05) hijos de nombres CARMEN, ELENA, AURA, JOSÉ GREGORIO Y CÉSAR, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de defunción de la de cujus ANA COROMOTO HERNÁNDEZ, solicitada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA SIFONTES de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.508.
En consecuencia, se ordena que se rectifique la inexactitud denunciada de manera que donde se asentó que la fallecida deja seis (6) hijos de nombres Carmen, Aura Coromoto, Elena Coromoto, Cesar Orlando, José Gregorio y José Gregorio, debe tenerse como deja cinco (5) hijos de nombres CARMEN, AURA COROMOTO, ELENA COROMOTO, CESAR ORLANDO y JOSÉ GREGORIO, que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 2:27 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-F-2007-000073
JCVR/DPB/ Iriana.-