REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-F-2007-000231

PARTE DEMANDANTE: JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.948.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GISELA SANCHEZ SEGOVIA, JULIAN JOSE FUENTES SALAZAR y CARLOS ALBERTO PETIT RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.789, 21.964 y 37.782, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. V-5.614.835.-
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
- I -
NARRATIVA

Que por distribución de fecha 25/09/2007, se inicia la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, propuesta por la ciudadana Jazmín Beatriz Meléndez Romero, asistida por los abogados Gisela Sánchez Segovia y Julian José Fuentes Salazar, contra el ciudadano Ramón Enrique Arias Dávila , todos antes identificados.
Mediante autos de fechas 02/10/ y 09/10 del año 2007, respectivamente, el Tribunal admite la demanda y su reforma de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y 343 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano Ramón Enrique Arias Dávila, plenamente identificado en autos, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, comprendidas entre las 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a los fines de dar contestación a la demanda.
Por nota de Nota de Secretaria de fecha 11/10/2007, se dejo constancia que se libró la compulsa al ciudadano Ramón Enrique Arias Dávila, previa la consignación de los fotostatos efectuado por la parte demandante.
En fecha 16/10/2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de las actuaciones del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por nota se Secretaría de fecha 22/10/2007, se dejo constancia de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 09/11/2007, el apoderado actor dejó constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En fecha 28/11/2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano Jairo Álvarez, consignó la compulsa librada en fecha 11/10/2007, alegando la imposibilidad de haber practicado la citación de la parte demandada, debido a que dicho ciudadano no laboraba en dicha oficina.
Por auto de fecha 19/12/2007, el Tribunal a solicitud del apoderado actor, ordenó la citación de la parte demandada por cartel, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel de citación.
En fecha 10/03/2008, el apoderado actor consignó a los autos los ejemplares de los diarios El Nacional y el Universal debidamente publicados.
Por auto de fecha 28/07/2008, el Tribunal negó la solicitud de designación de defensor judicial formulada por el apoderado actor, por cuanto no había transcurrido el lapso establecido en el cartel de citación librado en fecha 19/12/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 15/10/2008, la ciudadana Jazmín Beatriz Meléndez Romero, le confiere poder especial Apud Acta al abogado Carlos Alberto Petit Ramírez.
Ahora bien, se evidencia que la última actuación de la parte actora fue en fecha 15/10/2008, sin que hasta la presente fecha haya realizado acto alguno para la continuación del presente procedimiento, habiendo transcurrido en demasía desde entonces.
Para decidir el Tribunal observa:
Que según y conforme con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento y así se declara.-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, por abandono del trámite en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana Jazmín Beatriz Meléndez Romero contra el ciudadano Ramón Enrique Arias Dávila, todos antes identificados, en el encabezamiento de esta decisión, y ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO






En la misma fecha, siendo las 2:18 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO