REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2002-000022
ASUNTO ANTIGUO: 2002-25.568
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana EGLIS ANGÉLICA ROMERO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.870.245.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas JULIA RIVERO MELECIO y ROSSANA FOMISANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 68.719 Y 76.514, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y del Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1956, anotado bajo el Nro. 32, tomo 12-A-Pro, y modificados sus estatutos por ultima vez en fecha 13 de Enero de 1998, por ante la misma oficina de registro y el cual quedó anotado bajo el Nro. 9, tomo 6-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MEJÍAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 92.553.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 31 de Octubre de 2002, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DAÑOS y PERJUICIOS.
En fecha 06 de Noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 11 de Noviembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que de contestación a al demanda.
En fecha 13 de Noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 12 de Mayo de 2002, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber cumplido con su misión.
En fecha 04 de Julio de 2002, el ciudadano VÍCTOR BIELIUKAS DÍAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demandada, alegando como punto previo la caducidad de la acción y la falta de cualidad Activa y Pasiva.
En fecha 31 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 11 de Agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 05 de Septiembre de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y señaló que en relación al merito favorable promovido por ambas partes, que no constituye un medio probatorio que amerite pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 05 de Mayo de 2005, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, ambas partes consignaron escritos de informe.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa del cual tuvieron conocimiento las partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar, las apoderadas de la ciudadana EGLIS ANGELICA ROMERO DE ZALAZAR, expusieron que su representada es propietaria de un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1998, tipo Sedan, Color Verde, Placas BAJ-290, Cilindros 4, Serial de Carrocería 8Z1JF524WV32294, Serial del Motor 5Wv32294. Igualmente señalaron que a los fines de garantizar las perdidas o perjuicios que pudieran sobrevenirle al vehículo antes descrito, su representada suscribió una Póliza de Seguro con la sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en fecha 03 de Marzo de 1998, a través de la sociedad mercantil Motorientes el Tigre en el Estado Anzoátegui; dicha póliza fue signada con el Nro. 28 002 1998 02000244, y la misma tenía una cobertura amplia, con una duración de un año contados a partir del 03 de Marzo de 1998, hasta el 03 de Marzo de 1999, siendo renovada la misma ininterrumpidamente hasta el año 2002.
Señalan las representantes de la parte actora que la aseguradora incumplió con la obligación asumida en el contrato de póliza, siendo que el servicio prestado a nuestra representada en varias oportunidades fue insuficiente para satisfacer los daños causados por los diversos siniestros ocurrido, y los cuales fueron asumidos por la empresa de Seguros en su debida oportunidad y que en fecha 26 de diciembre de 2000, la parte actora sufrió un siniestro el cual fue reportado en tiempo útil a la aseguradora, y en el que se evidenció que el vehículo había sufrido daños irreparable y que por el impacto se activaron las Bolsas de Aire, y que la reparación de dichos daños ascendían a la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 2.247,82), actuales, monto que cubriría el seguro según la suma asegurada.
Refieren que pasado tres (3) meses después del siniestro aun las reparaciones del vehículo no se había podido realizar, en virtud de la situación la actora se entrevisto con los Gerentes de la empresa de seguro con sede en el Tigre-Estado Anzoátegui, y el productor, y se acordó trasladar el vehículo a otro taller donde si lo podrían trabajar con prontitud, mas sin embargo debía correr con los gastos de reparación que ascendían a Cuatro Mil Bolívares (BS.F. 4.000,00) actuales, situación que acepto la ciudadana EGLIS ROMERO.
Que efectivamente el daño sufrido por el vehículo fue reparado para el Veinte (20) de Mayo de 2001, fecha en la cual la actora retira el vehículo del taller, se determinó que el deducible de la reparación fue de Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (BS.F. 1.195,10) actuales, el cual fue pagado por nuestra representada mediante dos cheques posdatados de Quinientos Bolívares (Bs.F 500.00) actuales cada uno de ellos, emitidos a nombre del ciudadano Daniel Ferreira quien fungía como representante del taller, y para retirar el vehículo y por normativa de la aseguradora la accionante firmó finiquito distinguido con el Nro. 28-00- 754, en señal de conformidad.
Que al día siguiente de haber retirado el vehículo del taller supuestamente reparado, el caucho delantero del mismo estaba desinflado y luego de la revisión se determinó que dicho caucho no fue sustituido por uno nuevo, sino que el mismo solo fue reparado con tres parches, al percatarse de la situación la actora se comunicó con el producto del seguro a quien le informó lo sucedido, y que después de mucha insistencia y casi diez días después el taller le sustituyó el caucho en cuestión por uno nuevo.
Aducen que el siguiente siniestro ocurrió en fecha 15 de agosto de 2001, que al igual que el anterior fue notificado a la aseguradora en tiempo útil, y el seguro ordena que dicho vehículo fuera trasladado a Taller denominado El Mirador, a los fines de que éste realice un prosupuesto y se efectué el avaluó por parte del perito, para el día 30 de Agosto de 2001, comienza la reparación del vehículo, y fue entregado en fecha 11 de Octubre del mismo año, pero la reparación fueron de mala calidad y el vehículo fue entregado con muchos detalles, inconformidad que fue notificada al taller y al seguro en su oportunidad, mediante comunicación detallada de fecha 17 de Noviembre de 2001, no teniendo ninguna respuesta por parte del taller ni por parte de la empresa de seguro.
Que en el mes de diciembre de 2001, el productor del seguro se comunicó vía telefónica con la accionante y le notifico que había sido emitidos unos cheques a su nombre para hacer el pago del siniestro al Taller Car Drive Service C.A., cheques que no fueron retirados hasta tanto no se emitiera la factura final del siniestro, adicional a que si el cheque era para pagar los gastos del taller porque salió emitido a nombre de la titular de la póliza, y es cuando el productor afirma que el taller no tenia convenio con la empresa de seguro, causando eso desconfianza a la parte actora.
Luego de tan desagradable situación en fecha 12 de Diciembre de 2001, el carro fue rallado maliciosamente por personas inescrupulosas, situación que fue reportado al seguro en tiempo útil, y en vista de lo anterior se generó orden de reparación en fecha 06 de febrero de 2002, para el taller El Mirador C.A., fecha en la cual la póliza de seguro estaba anulada por razones técnicas según carta enviada por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. a la actora en fecha 25 de enero de 2002.
En virtud de lo expuesto la actora se traslado a las oficinas del seguro y allí se le solicito que se agilizara la reparación de vehículo, y para ello se le cambio la orden de reparación para el taller Italven, el cual reparo el daño de muy mala calidad y devuelto el vehículo en fecha 27 de marzo de 2002, causando un daño irreparable para esta representación por cuanto no se puedo disfrutar de las festividades de semana santa.
Que posteriormente y en vista de no haber recibido el reintegro por la diferencia de póliza no consumada y luego de múltiples reuniones en distintas sedes de la empresa de seguro, la misma manifestó que si reconocería la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.F 9.000,00) actuales, mas el monto que ella pagó en la oportunidad d penalización en el siniestro de 26 de Diciembre de 2000, es decir la cantidad de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) actuales, situación completamente absurda desde cualquier punto de vista por cuanto para el momento de la anulación de la póliza el vehículo se encontraba asegurado por la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.F. 24.000,00) actuales.
Posteriormente y en vista de no haber recibido el reintegro por la diferencia de póliza no consumada y luego de múltiples reuniones en distintas sedes de la empresa de seguro, la misma manifestó que si reconocería la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.F. 9.000,00) actuales, mas el monto que ella pagó en la oportunidad d penalización en el siniestro de 26 de Diciembre de 2000, es decir la cantidad de Mil Bolívares (BS.F. 1.000,00) actuales, situación completamente absurda desde cualquier punto de vista por cuanto para el momento de la anulación de la póliza el vehículo se encontraba asegurado por la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.F. 24.000,00) actuales.
Por todo lo anteriormente expuesto esta representación judicial determinó que por negligencia, impericia e imprudencia, se originaron múltiples daños materiales graves y gravísimos a la parte actora, calculados en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (BS.F. 30.000,00) actuales, costo de vehículo en la actualidad, como consecuencia de las malas reparaciones que realizaron los talleres contratados por el obligado a reparar, y visto que la empresa aseguradora no accede a reparar los daños ocasionados esta representación en fecha 23 de mayo decidió estacionar el vehículo hasta la reptaciones de los daños, los cuales son el compacto, la latonería descuadrada, la falta de las bolsas de aire, la tapicería dañada.
Así mismo estimaron los daños causados por concepto de trasporte por parte de la accionante y su grupo familiar en la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.F 4.960).
De igual forma, estimó el gasto sufrido por el cónyuge de la accionante, motivado a un accidente sufrió y cual se estimó en la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Veintiún Céntimos (Bs.F. 28.754,21), actuales, dicho daño es imputable al seguro por cuanto para el momento que ocurrió el accidente el vehículo no se encontraba en condiciones optimas para transitar.
Asimismo, estimó en la cantidad de Catorce Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares (Bs.F. 14.993,00), en concepto de viáticos y bono de disponibilidad dejados de percibir en virtud del accidente ocurrido, y dicha cantidad se calcula en base a once meses de reposo.
En cuanto a los daños extrapatrimoniales, las apoderadas de la parte actora los estimaron en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00), por cuanto la parte actora fue victima de un grave daño tanto material como moral, por causa del incumplimiento, la negligencia y la impericia por parte de la compañía aseguradora y el agente de seguro o productor, quienes de mala fe han participado y coadyuvado a ello, ya que siempre estuvieron en conocimiento de la ilegalidad del funcionamiento de dicha póliza de seguro, como la malas reparaciones asumidos por ella, y el daño sufrido por dicho incumplimiento al bien objeto del contrato.
Fundamentaron la demanda en lo contenido en los Artículos 1185, 1195 y 1196 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron que la parte demandada fuera condenada al pago de la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Doscientos Diez Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs.F 260.210,80), por concepto de Daños y Perjuicios causados, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.F 500.00) actuales en concepto de lucro cesante, el pago de la indexación o corrección monetaria, el pago de las costas y costos del juicio, y honorarios de abogados calculados a la tasa del 25% de la suma demandada.
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.F. 1.000.000,00) actuales.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 04 de Julio de 2003, el ciudadano VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., estableció los hechos el fundamento de derecho y el análisis de la parte actora para interponer la acción por indemnización de daños y perjuicios en contra de su representada.
Seguidamente procedió de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil a desconocer, impugnar, tachar y rechazar las pruebas documentales producidas por la representación actora en el libelo de la demanda, ya que las mismas emanan de terceros y cuyo contenido no tiene relación alguna con el proceso o con la relación jurídica que la existiera entre la actora y la demandada.
La representación demandada contestó el fondo de la demanda, y negó, rechazó y contradijo lo alegado por la representación de la parte Actora, así como también admitió la relación contractual existente entre la actora y su representada, admitió del mismo modo que ocurrieron siniestros en diversas oportunidades, los cuales fueron atendidos de manera oportuna.
Del mismo modo, Negó claramente las actividades del productor de seguro en virtud de que el mismo no es dependiente de la empresa de seguros, así como también rechazó formalmente las actividades realizadas por los talleres y mecánicos, contradijo expresamente las gestiones relazadas por la actora por ante la aseguradora en virtud de los daños ocultos y sus costos.
Por otra parte, negó y Rechazó formalmente lo alegado por la parte actora en relación al accidente y los supuestos gastos de curación, así como también la situación económica y la actividad familiar de la demandante.
Asimismo, desconoció que debía sufragar los gastos incurridos por la parte actora y mucho menos la obligación de sufragar los bonos dejados de percibir por el cónyuge de la parte actora en su lugar de trabajo en la CVG de la Electricidad de Caroní. C.A.
Alegó como punto previo la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no procedió a ejercer la acción judicial dentro del lapso convencional establecido.
Arguyó la Falta de Cualidad de la parte actora para ejercer la acción interpuesta, de conformidad con el 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora no demostró que posee la representación judicial para comparecer en juicio a nombre de su cónyuge.
Del mismo modo, fundamento su defensa en la falta de cualidad e interés legal de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., para sostener el presente juicio, en virtud de que la aseguradora no posee la cualidad sustancial pasiva para sostener el presente proceso ya que no es titular de las acciones dañosas que la actora ha imputado a la conducta de terceros. Tampoco puede aplicársele las consecuencias jurídicas que prevén las normas sobre las cuales ha fundamentado la demanda debido a que ésta no podrá comprobar que a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., pueda atribuírsele la responsabilidad civil subjetiva u objetiva de los supuestos daños señalaos por la actora.
En el mismo orden de ideas, señaló que apoderado demandado que mal podría ser responsable su representada de daño alguno sufrido por la actora cuando del libelo de la demanda se desprende que dichos daños son causados por terceros ajenos a la relación contractual que la vinculaba con la aseguradora. Destacó además que la actora no determina los daños que le fueron acusados por los supuestos agentes causantes, ni las causas de éstos, es decir que al omitir establecer en que forma es imputable la responsabilidad civil de la empresa de seguro por los actos de terceros y al no señalar no comprobar la relación de causalidad entre seguros nuevo mundo S.A. y el daño provocado es su esfera patrimonial y moral por los agentes acusantes, no le otorga la cualidad sustancial pasiva necesaria para sostener el presente proceso.
Por otra parte, impugnó y rechazó la cuantía de la acción por exagerada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Estableció las excepciones, alegatos y defensas en las que fundamentó su contestación, en especial lo relacionado con los daños de origen contractual, con la determinación de los daños y perjuicios de origen contractual, con el precio de la reparación efectivamente ejecutada, con lo pagado por la aseguradora, con el Lucro Cesante, con relación a la improcedencia en el reclamo por concepto de supuesto reembolso de gastos clínicos por el tratamiento recibido por el cónyuge de la actora, por los daños sufrido por el hecho ilícito, por los daños de carácter extrapatrimoniales. .
Finalmente se reservó el derecho de ejercer acciones civiles y penales a que haya lugar por los graves daños y perjuicios de orden material y moral que se le causó a la empresa de seguro con motivo de la denuncia que intentó la actora por ante la Superintendencia de Seguros.
DEL PUNTO PREVIO AL FONDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
El apoderado de la parte demandada, invocó como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar el juicio en nombre y presentación de su cónyuge, en virtud de que en autos no se evidencia que exista mandato expreso para ejercer la representación jurídica del ciudadano DIONISIO SALAZAR.
Alegó del mismo modo la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, al considerar que su representada no posee la cualidad sustancial para sostener el presente proceso, ya que no es titular de las acciones dañosas que la actora ha imputado a la conducta de terceros. Así como tampoco podría aplicársele las consecuencias jurídicas que prevén las normas sobre las cuales ha fundamentado la actora la presente acción debido a que ésta no podría comprobar que a la demandada pueda atribuírsele la responsabilidad civil subjetiva u objetiva de los supuestos daños causados.
Además que de autos se desprende que los hechos dañosos son imputables a terceras personas distintas de la empresa seguros, en el entendido de que ésta no es la causante de los supuestos hechos que ocasionaron los supuestos daños.
Destacó además que en ninguna parte del texto libelar la actora determinó cuales fueron los daños que le fueron causados por los supuestos agentes causantes, y dejó de omitir en forma expresa a quien corresponde la responsabilidad civil por los actos de terceros, y al no demostrar la relación de causalidad entre el seguro y el daño provocado en su esfera patrimonial y moral por los agentes causantes no le otorga la cualidad sustancial pasiva necesaria para sostener el presente proceso.
Más sin embargo, de autos se desprende que fue victima de daños producidos por parte del productor de seguros, es decir, el ciudadano JOSLEIN PRESILLA, a quien acusó abiertamente de haber cobrado cheques librados por la Demandada a su nombre, y que con dichos cheques pagó de las indemnizaciones de acuerdo con los términos de la póliza, al igual que manifestó el dañó ocasionado por talleres mecánicos que ejecutaron de forma incorrecta las reparaciones del vehículo
Quedando desvirtuado los alegatos expuestos por la representación actora en el libelo ya que los hechos ilícitos que pretende imputar a la aseguradora fueron ejecutados por terceres personas ajenas a la demandada y a sus actividades, y que si en todo caso se produjo un daños imputable a la demandada los cuales son negados y rechazados expresamente se habrían producido por la voluntad y actuaciones de estos agentes quienes actuaron la margen de las actividades de la aseguradora, y no en ejecución de ordenes ni mucho menos instrucciones de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
Finalmente alegó que no se podría determinar la responsabilidad de la aseguradora, por cuanto los actos que eventualmente darían lugar al ejercicio de reclamación contra su representada fueron legalmente concluidos mediante finiquitos, los cuales constituyen actos de confirmación o de ratificación de la correcta actuación de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
Por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
A tales respectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó mediante Sentencia Nº 223 de fecha 01 de Julio de 1999, lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’...Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, esta Superior Instancia se ve conminado a declarar en el Dispositivo del presente fallo, Sin lugar la apelación formulada, y en consecuencia Confirmar (sic) lo decidido por el a quo respecto a la inadmisibilidad de la acción incoada, por la errada estructuración de la misma al no ser llamados al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en los términos en que ha sido expuesto. Así se decide.”
Igualmente la citada Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, en el Expediente N° AA20-C-2005-000848, ratificó la anterior posición cuando sostuvo lo siguiente:
“…Por tal razón, determinado la inadmisibilidad de la acción, tal como lo estableció el juez de la recurrida al momento de dictar su sentencia de fondo, fue por la omisión del actor al no conformar en su demanda el litis consorcio necesario para pretender la nulidad de las asambleas efectuadas por la demandada, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada por la misma, y por lo tanto, la nulidad y reposición pretendida por el formalizante debe desestimarse. Así se establece…”.
En consonancia con la Doctrina de la Sala en comento, se observa que la ciudadana EGLIS ANGÉLICA ROMERO DE SALAZAR, pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. No obstante lo anterior, se infiere que en el escrito libelar la actora demando en forma expresa a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
Ahora bien, con vista al punto en concreto bajo estudio, éste Sentenciador hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, apreciando en consecuencia que la acción de Daños y Perjuicios surgida en este caso, bien puede dirigirla la ciudadana EGLYS ANGÉLICA ROMERO DE SALAZAR, por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, toda vez que el efecto de indemnizar que pretende es producto de una Póliza de Seguro de Vehículo que adquirió, tal como fue convenido y aceptado por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda; lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento; por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de dicha Empresa, y así se decide.
No obstante lo anterior, igualmente infiere este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de Daños y Perjuicios bajo estudio debió intentarse contra los Talleres CAR DRIVE SERVICE C.A., AUTO LATONERÍA EL MIRADOR, C.A. e ITALVEN por ser afines no con la Empresa demandada ya que estos recibieron el vehículo de marras a través del traslado y autorización que consintió la Aseguradora tal como lo admite y acepta en forma expresa esta última en el escrito de contestación a la demanda por efecto del litis consorcio pasivo necesario que los vincula, y también contra el Taller LAMAR y no únicamente contra SEGURO NUEVO MUNDO, S.A., conforme a la Jurisprudencia Ut Supra señalada, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, dado que la misma ha debido comprender la interposición de la acción contra de los supuestos agentes productores del daño en ocasión que dieran contestación a la pretensión, por consiguiente, al no ser llamados al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, es forzoso declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte demandada, ya que ello puede originar un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso de los terceros, originando la improcedencia del asunto bajo estudio, y así queda establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la parte accionada, a saber, la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., no goza del derecho legítimo para obrar como demandada en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto pasivo en este juicio, ya que el mismo debió plantearse contra los agentes o productores del Seguro y subsidiariamente contra los talleres que realizaron las reparaciones, para que estos puedan acudir a defenderse y responder de sus actuaciones, por constituir un litis consorcio pasivo necesario, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones debe declarar improcedente la falta de cualidad activa, con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación de la parte demandada y sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa opuesta por la representación de la parte demandada, relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, conforme los lineamientos de esta Sentencia.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa previa opuesta por la representación de la parte accionada, relativa a la FALTA DE CUALIDAD PASIVA; por cuanto se verificó en autos que existe un litis consorcio pasivo necesario.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana EGLIS ANGÉLICA ROMERO DE SALAZAR contra la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; en vista que quedó demostrado a los autos que la Empresa demandada no tiene ni mantiene la cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para sostener la demanda, ya que la misma debió plantearse contra el Agente o Productor del Seguro y contra los Talleres involucrados en la reparación del vehículo de marras, para que estos puedan acudir a defenderse en juicio y responder de sus actuaciones, por constituir un litis consorcio pasivo necesario, que no fue impulsado.
CUARTO: SE IMPONEN las costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:06 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,













































JCVR/DPB/Day-PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2002-000022
ASUNTO ANTIGUO 2002-25.568
MATERIA CIVIL-DAÑOS Y PERJUICIOS