REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2008-000216
Sentencia definitiva.
Familia.
SOLICITANTE: ANSELMO PEREIRA SAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.304.
ABOGADO ASISTENTE: WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.795.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO POSTERIOR.
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el ciudadano ANSELMO PEREIRA SAEZ, debidamente asistido de abogado, solicitó la rectificación de su acta de reconocimiento posterior, la cual riela al folio 11 del expediente, expedida por el Consejo Municipal del Distrito Federal Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín de fecha 07 de septiembre de 1984. En la misma manifiesta que existe un error material en cuanto al estado civil del padre del solicitante, pues la misma se dejo en “Blanco”, debiendo haberse colocado “Casado”.
En fecha 30 de julio de 2008, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de reconocimiento posterior, dictándose auto en fecha en fecha 08 de agosto de 2008, donde se insto al solicitante a consignar mas documentos en original y copias certificadas capaces de demostrar el error que se pretendía rectificar.
Cumplidos los trámites administrativos de rigor, la solicitud fue admitida por este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 17 de Octubre de 2008, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
El 07 de noviembre de 2008, la interesada consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 08 de diciembre de 2008, no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud igualmente se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
Confrontado el conjunto de pruebas, este Tribunal observa que la parte solicitante a fin de sustentar su petición consignó junto a su escrito libelar y en el transcurso del proceso los siguientes instrumentos:
1) Copia simple del acta de reconocimiento posterior objeto de la presente solicitud, expedida por el Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, que riela al folio 06 del expediente.
2) Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano ANSELMO PEREIRA DE ABREU, que riela al folio 07 del expediente.
3) Copia simple de la cédula de identidad del padre del solicitante, que riela al folio 08 del expediente.
4) Copia certificada del acta de reconocimiento posterior objeto de la presente solicitud, expedida por el Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, que riela al folio 11 del expediente.
Revisadas como han sido las anteriores pruebas instrumentales, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que no fueron cuestionadas en forma alguna.
En consecuencia analizada como fueron los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de reconocimiento posterior de la interesada, siendo que efectivamente se dejo en “Blanco” el estado civil, en lugar de colocar “Casado”, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de reconocimiento posterior solicitada por el ciudadano ANSELMO PEREIRA SAEZ, y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se dejo en “Blanco” el estado civil del padre del solicitante, debe tenerse como “Casado” que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 9:41 horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
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