REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2006-000118
ASUNTO ANTIGUO: 29669
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: ciudadana Neddy Francys Grau Benítez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Orlando, Florida, Estados Unidos de América, con cédula de identidad Nº 2.332.792.-
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: Solanda Cortez Rivas, Mariela Martínez Blanco y Francia Charcousse Fleble, en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 17.942, 110.237 y 85.455, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadanos Jesús Manuel Morales Contreras, Zoraida Castillo de Morales, Gloria Ángel López Escalona y Dennis José Naranjo Rengifo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.000.191, V-4.813.899, V-6.322.801 y V-7.921.282, respectivamente.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: por Jesús Manuel Morales Contreras y Zoraida Castillo de Morales: abogado Leandro Almenar Camacho, en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 50.417; por Gloria Ángel López Escalona y Dennis José Naranjo Rengifo: abogados José Segundo Figuera Díaz y Mayerlin Lisbeth Díaz Iglesias, en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 555 y 123.049, respectivamente.
Motivo: nulidad de venta (Subsanación.)

BREVE SINTESIS DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la subsanación de las excepciones opuestas por la parte demandada contra la acción incoada por la ciudadana Neddy Francys Grau Benitez, no obstante, considera oportuno este Juzgador describir los hechos acaecidos en la presente causa y que se relacionan a la presente providencia, a saber:
Mediante fallo proferido por esta instancia en fecha 03 de noviembre de 2008, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5• del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por lo que se suspendió el proceso hasta tanto la parte demandante constituyera la fianza suficientes para responder por los daños que pudiese causar la presente acción.
Definitivamente firme el fallo en comento, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 02 de octubre de 2009, a fijar el monto de la caución o fianza que debía presentar la accionante.
Dicho auto fue apelado, y oído dicho recurso en un solo efecto por este Tribunal.
En fecha 09 de junio de 2010, fueron recibidas las resultas de dicha apelación, en el cual se evidencia que la alzada correspondiente declaró sin lugar el recurso y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes el auto en comento.
Así las cosas, en fecha 14 de junio de 2010, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, solicitando su admisión y en diligencia de fecha 16 de junio del presente año, el apoderado judicial del accionante señaló al Tribunal que, su representado se encuentra domiciliado en el Estado Monagas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido el thema decidendum relativo a la correcta subsanación de la excepción opuesta en la presente acción, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo previo las siguientes consideraciones:

Subsanación de la Excepción del Ordinal 5º del Artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil

Dispone el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:… El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida….”
En armonía con lo anterior, dispone el Artículo 354 ejusdem, lo siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Énfasis añadido)

A mayor abundamiento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fallo de fecha 30 de abril de 2002, Caso: Ramón José Peñalver Dócter vs. José Ramón Rodríguez Balza, dejó sentado que:
“…No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
‘...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’ Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....’ (Subrayado del Tribunal)

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el conforme lo alegado y probado en autos, pero previamente debe realizar ciertas consideraciones de orden fáctico y jurídico, para establecer el orden lógico del proceso:
Como se ha dicho en fallo de fecha 03 de Noviembre de 2.008 se declaró con lugar la excepción contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha decisión se dictó fuera de su oportunidad legal, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de Noviembre de 2008, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada de la sentencia en comento, por lo que solicitó la notificación de la parte accionada, pedimento que fue ratificado conforme diligencia de fecha 20 de abril de 2.009, por lo que en fecha 11 de mayo de 2009, se procedió a librar la correspondiente Boleta de Notificación y cartel dirigidos a los demandados de autos.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado procedió a dejar constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, y a solicitud de la parte en fecha 02 de octubre del año próximo pasado, se procedió a fijar el monto de la caución que debía constituir el actor.
Es de destacar que dicho auto fue dictado dentro del lapso de Diez (10) días de despacho otorgado a las partes para que se dieran por notificados de la sentencia interlocutoria dictada, siendo que dicho auto, por así decirlo, formaba parte integrante de dicho fallo.
Siendo ello así, vencido como fue el lapso establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, debía la parte actora constituir en autos la garantía fijada por este Órgano, en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de lapso anterior.
Se debe resaltar que la accionante se limitó únicamente a ejercer recurso de apelación, en contra del auto que fijó el monto de la caución, recurso que fue oído en un solo efecto devolutivo, pero que en ningún caso dicho recurso suspendía el efecto legal que debía lograr el auto apelado así como el efecto el de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa, el cual era consignar el monto solicitado en garantía, para así satisfacer los supuestos de hechos contenidos en la disposición contenida en el artículo 350 del Código Civil Adjetivo y no incurrir en la consecuencia jurídica contemplada en el Artículo 354 eiusdem. Y así se decide.
Del fallo que decidió la excepción opuesta, se observa que la misma se declaró procedente dado que el demandante no demostró poseer bienes suficientes en la República, aunado al hecho de que el mismo se encuentra residenciado en fuera del país.
Así las cosas, correspondía a la parte actora consignar el monto solicitado como garantía para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso, siendo que simplemente se limitó a ejercer el recurso de apelación en contra del auto que fijó el monto de dicha garantía, obviando el hecho de que la apelación oída en un solo efecto no produce efectos suspensivo del juicio, por lo que no cumplió con la carga que le correspondía como lo era el presentar la garantía solicitada, y en tanto el presente juicio, debe sufrir la consecuencia jurídica que la Ley le impone y por ende debe considerar este Juzgador que no hubo subsanación por la demandante. Así se declara.
Lo antes razonado conlleva a este operador de justicia a decretar la extinción del presente procedimiento, por ser ésta la consecuencia jurídica estatuida en el Código Procesal Civil, específicamente en la norma contenida en el Artículo 354 ejusdem y así se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.
Como consecuencia de la anterior declaración resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la reforma de la demanda consignada a los autos en fecha 14 de de Junio de 2010 y la posterior diligencia de fecha 16 del mismo mes y año, presentada por la parte accionante. Así se establece.
DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar NO SUBSANADA la excepción contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: declarar EXTINGUIDO el proceso que por NULIDAD DE VENTA, interpuso la ciudadana NEDDY FRANCIS GRAU BENITEZ contra los ciudadanos JESUS MANUEL MORALES CONTRETAS, ZORAIDA CASTIILO DE MORALES, GLORIA ANGEL LOPEZ ESCALONA Y DENNIS JOSE NARANJO RENGIFO, conforme lo prevé el Artículo 354 ejusdem.
TERCERO: se advierte a las partes que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos, tal y como lo prevé el Artículo 271 íbidem.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia.
QUINTO: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:01 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO




NULIDAD DE VENTA
NO SUBSANACIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
ORD. 5 ART. 346 CPC
EXTINCIÓN DEL PROCESO