REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2007-000107
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31.146
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO GUILHERME DRUMOND, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.195.148.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS ALFONSO CHALÓ CABELLO, CRUZ FIGUEROA DE VALERO y AMPARO ALONSO ESTÉVEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76.330, 50.051 y 18.260, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLAVIA MATILDE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.98.783.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS NAPOLEÓN BOUTTO y MARISELA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.826 y 92.061, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado en fecha 23 de Julio de 2007, por el ciudadano ANTONIO GUILHERME DRUMOND, asistido por la abogada CRUZ FIGUEROA DE VALERO, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, contra la ciudadana FLAVIA MATILDE NÚÑEZ, por presunto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento así como el pago de los impuestos o tasas Municipales, Nacionales o Tributarios.
Previo conflicto de competencia, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, el cual, una vez analizados los documentos fundamentales de la pretensión, admitió la acción en fecha 10 de Enero de 2008, conforme las reglas del procedimiento breve. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 18 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó dos (2) juegos de copias simples a fin que sea librada la compulsa de citación a la demandada y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 18 de Enero de 2008, el Tribunal dejó constancia de haber aperturado el cuaderno de Medidas y librado la compulsa de citación.
En fecha 07 de Febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta de que fue infructuosa la gestión de citar a la parte demandada, toda vez que la misma recibió la compulsa, pero se negó a firmar el recibo de citación que le fuera presentado. En fecha 22 de Febrero de 2008, la representación demandante solicitó al Tribunal se procediera en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Febrero de 2008, la parte demandada confirió poder especial a los abogados LUÍS NAPOLEÓN BOUTTO y MARISELA GARCÍA.
En fecha 29 de Febrero de 2008, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Luís Napoleón Boutto, consignó en dos (2) folios útiles y dieciocho (18) anexos para ser agregado a los autos, escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En fecha 05 de Marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante abogada CRUZ FIGUEROA DE VALERO, presentó escrito de oposición a la contestación de la demanda en cuatro (4) folios útiles y tres (3) anexos.
En fecha 07 de Marzo de 2008, la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, consignó escrito de pruebas en dos (2) folios útiles y un (1) anexo.
En fecha 12 de Marzo de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 26 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUÍS NAPOLEÓN BOUTTO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y consignó escrito de pruebas en un (1) folio útil y cinco (5) anexos en cincuenta y un (51) folios.
En fecha 28 de Marzo de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2008, la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, solicito el avocamiento del Juez temporal designado.
En fecha 04 de Junio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez temporal designado, abogado Juan Carlos Varela Ramos.
En fecha 09 de Junio de 2008, la apoderada de la parte demandante, abogada CRUZ FIGUEROA DE VALERO, sustituyó el poder conferido, reservándose su ejercicio, en la abogada AMPARO ALONSO ESTÉVEZ.
En fecha 25 de Junio de 2008, la apoderada de la parte demandante, abogada CRUZ FIGUEROA DE VALERO, presentó escrito de oposición a la contestación de la demanda.
En fechas 28 de Marzo, 04 de Mayo, 09 de Junio, 23 de Noviembre y 12 de Abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que dictase sentencia definitiva en el presente proceso.
En fecha 12 de Abril de 2010, la apoderada de la parte demandante, abogada CRUZ FIGUEROA DE VALERO, solicitó al Tribunal decretase medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la resolución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por resolución de un contrato de arrendamiento…, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó la parte demandante, ciudadano ANTONIO GUILHERNE DRUMOND, asistido por los abogados CRUZ FIGUEROA y RONALD GUZMÁN MAEER, que en fecha 31 de Mayo de 1999, celebró contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 66, Tomo 47 de los libros respectivos, con la ciudadana FLAVIA MATILDE NÚÑEZ, sobre LA LUNCHERÍA DEL BAR RESTAURANTE PALACE II, ubicada en el Edificio 70, Planta Baja, Avenida Sur 3, entre las Esquinas de Zamuro a Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, además de la Lunchería, objeto del contrato de arriendo, fue arrendado todo el mobiliario, tales como cafetera, las neveras, planchas y demás implementos requeridos para el funcionamiento de la misma, todo ello propiedad de su mandante; que en dicho contrato en la Cláusula Segunda, se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad hoy equivalente de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00) contado a partir del 01 de Junio de 1999.
Expresó asimismo que en el citado contrato se estableció en su Cláusula Séptima, que queda a cargo de la arrendataria el pago de los impuestos o tasas Municipales, Nacionales o Tributarios causados o generados por la explotación de la Lunchería, al igual que se estableció en la Cláusula Octava que todos los gastos ocasionados por este contrato serían por cuenta de la arrendataria, incluso los honorarios de abogados así como los que pudieran ocasionarse por el incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Invocó del mismo modo que la arrendataria, ciudadana FLAVIA MATILDE NÚÑEZ, ha incumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito en lo que respecta a las Cláusulas Segunda y Séptima, puesto que adeuda a la fecha la suma hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) que es igual a haber dejado de pagar cuatro (4) meses de arriendo, aunado al hecho de su incumplimiento al pago de los impuestos Municipales y/o Tributarios, puesto que ha dejando de pagar por estos conceptos la suma de Siete Mil Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F 7.067,83) cuyo monto fue pagado por el arrendador a objeto de que la Alcaldía dejase abrir el negocio, según se demuestra de recibo que aduce anexar a los autos.
Expone que en virtud de haber sido infructuosas todas las diligencias tendientes a lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de la arrendataria, es por lo que procede a solicitar por vía judicial la Resolución del Contrato aludido.
Fundamenta la pretensión en base a lo contemplado en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil.
Concluye aduciendo que en virtud de tales incumplimientos, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, a la arrendataria, ciudadana FLAVIA MATILDE NÚÑEZ, a objeto que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 31 de Marzo de 1999, en virtud del incumplimiento a las Cláusulas Segunda y Séptima; Segundo: En que haga entrega del inmueble arrendado a la parte demandante en los mismos términos y condiciones que se estipuló en la Cláusula Octava; Tercero: En que haga entrega de los recibos que acrediten la solvencia en el pago de los servicios de Aseo Urbano, Electricidad y Teléfono así como el pago de los impuestos o tasas Municipales, Nacionales o Tributarios, causados o generados por la explotación de la Lunchería, tal como se estableció en la Cláusula Séptima del contrato; Cuarto: En que haga entrega de todos y cada uno de los bienes que aparecen detallados en la Cláusula Cuarta y en las mismas condiciones en que los recibió; Quinto: En responder en todos los gastos que ocasione el presente juicio, debido al incumplimiento de la arrendataria de sus compromisos contractuales, establecido esto en la Cláusula Octava; Sexto: En que pague la cantidad hoy equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) resultado de los cuatro (4) meses de arrendamiento dejados de pagar, así como al pago de los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del local; Séptimo: En que pague la cantidad hoy equivalente de Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 1.300,00) por concepto de la deuda de seguro contraída con el propietario del local arrendado; Octava: En que pague la cantidad hoy equivalente de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) derivada de los daños y perjuicios por la negligencia de la arrendataria de no haber pagado en tiempo oportuno los impuestos Municipales establecidos esto en la Cláusula Séptima del contrato y lo que produjo el cierre del negocio por el lapso de ocho (8) días, por parte de la Alcaldía; Novena: En pagar la cantidad hoy equivalente de Siete Mil Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F 7.067,83) por concepto del pago de los impuestos antes referidos y Décimo: En pagar la Indexación Monetaria que se produzca desde la fecha de introducida de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble.
Asimismo solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente procedimiento e identificado en los autos, en virtud del riesgo manifiesto de que la arrendataria pueda intentar algo contra el local arrendado, ello conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
Pidió que la citación se practique en la dirección del inmueble arrendado o en el lugar donde se encuentre.
Estimó la pretensión en la cantidad hoy equivalente a Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 35.000,00). Pidió que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso y que la acción sea declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el 29 de Febrero de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUÍS NAPOLEÓN BOUTTO presentó escrito donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos lo hechos como el derecho, la demanda aquí incoada, ya que se alega la falta de pago en la relación contractual, durante cuatro (4) meses, sin decir que meses son los adeudados, ni de que años por un monto que asciende a Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00).
Del mismo modo niega, rechaza y contradice que su representada adeude la suma antes referida por meses dejados de pagar, ya que el demandante o arrendador, se negó a recibir el pago, y por consiguiente hicieron uso de la vía legal de consignación.
En cuanto a lo aducido por la demandante de que su representada debe responder por los gastos del juicio, tomó esto como un resultado a favor de la parte actora.
En cuanto a que se debe pagar la suma de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00) por concepto de Seguro Social, que según el contrató como propietario del local, esto lo niega, rechaza y contradice por irrelevante en la presente causa.
En cuanto a que su mandante debe pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) por daños y perjuicios que según se adeuda, por negligencia al no haber pagado los Impuestos Municipales lo que llevó al cierre del local, lo niega, rechaza y contradice, ya que su representada no debe tal cantidad.
En cuanto a que su representada ha dejado de pagar la cantidad de Siete Mil Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. F 7.067,63) por concepto de impuestos, el propietario asume el rol del ente del Municipio, cobrador de impuestos, por tal motivo, lo niega, rechaza y contradice ya que su poderdante no tiene obligación de pagarlos y que por todo lo alegado niega, rechaza y contradice todo el petitorio solicitado por la demandante, reservándose el lapso probatorio.
DE LA CALIFICACIÓN CONTRACTUAL
Planteada como ha sido la controversia, evidencia este Juzgado que por mandato del Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe establecerse previamente el inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a fin de garantizar los derechos de la arrendataria, ya que se evidencia de autos que el vínculo contractual opuesto puede estar indeterminado por voluntad de ambas partes; todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
Considera este Tribunal necesario precisar que la resolución de un contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado su tiempo de duración, ya que allí sólo se está solicitando su extinción por el incumplimiento de la obligación contraída, por lo cual se trae a colación la Doctrina sostenida por los Doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su Obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” Volumen 1, Parte Sustantiva y Procesal, con respecto a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, quienes, entre otras cosas, expresan:
“…(omissis)… LA RELACIÓN INDETERMINADA. El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. (ommisis) La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; …ommisis… No obstante, se toma en consideración, para no caer en equívocos, que la “indeterminación del tiempo” no es indeterminación de la prestación, puesto que la del arrendador (proporcionar el goce y uso de la cosa), como la propia del arrendatario (pagar el canon arrendaticio en la forma establecida en el contrato) están perfectamente definidas. Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración”. …omisis… En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante la indeterminación se encuentra en su duración. Aún cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. …omisis… LA RELACIÓN A PLAZO FIJO.… En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio. … En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. … Aunque el término es un acontecimiento “cierto”, se distingue entre “cierto” e “incierto”, según sea o no “cierto” el día en que se realizará un hecho, que indudablemente, debe verificarse. El “término cierto” es aquel que se denomina “certus an et certus quando”. El “término incierto” es el certus an, incertus quando que se observa en la relación temporal arrendaticia indeterminada, que aun cuando tiene un “término inicial cierto” (inicio o comienzo de la relación en su temporalidad), sin embargo, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, no obstante que no será a perpetuidad la relación, además de que existen modos o formas para poner término a la misma. …El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado, aun cuando no exclusivo del mismo, puesto que si del arrendamiento sin determinación temporal se trata, éste bajo ninguna forma puede existir a perpetuidad debido a que siempre se le podrá poner término de conformidad con lo dispuesto en la ley o según la previsión de las partes. Si observamos lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código Civil, pareciera que con el solo vencimiento de ese término el contrato queda extinguido, concluido, terminado (“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio”). Sin embargo no es así, pues según el artículo 38 de la LAI, los contratos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las reglas que tal norma contempla (vid. Prórroga legal). Además, el propio artículo 1.600 eiusdem, se ocupa de clarificar que: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo; no obstante que: Si ha habido desahucio, el arrendatario, aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción. (art. 1.601, CC).… …”. (Énfasis del Tribunal)
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora asistida de abogado, consignó cursante a los folios 10 al 13 del expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 76, Tomo 77 de los libros respectivos, relativo a La Lunchería del Bar Restaurant Palace II identificada Ut Supra incluyendo el mobiliario requerido para su funcionamiento, suscrito el día 14 de Diciembre de 2004, entre el ciudadano ANTONIO GUILHERME DRUMOND en su carácter de arrendador y la ciudadana FLAVIA MATILDE NÚÑEZ, en su carácter de arrendataria, con un canon de alquiler pagadero puntualmente al vencimiento de cada mensualidad por la cantidad hoy equivalente de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00) mensuales contados a partir del 01 de Diciembre de 4004, según sus Cláusulas Primera, Segunda y Tercera, el cual fue opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar.
Revisada cuidadosamente como ha sido la anterior prueba instrumental el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la relación locataria bajo estudio por fuerza de la Ley debe computarse desde el día 01 de Diciembre de 2004, fecha a partir de la cual comenzó a regir el pago del alquiler, conforme la Cláusula Segunda. Sin embargo, el Tribunal no evidencia del documento en comento una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia, por consiguiente es obvio que las partes incurrieron en indeterminación contractual dado el “término incierto” o certus an, incertus quando que se observa en la relación arrendaticia, puesto que aun cuando tiene un “término inicial cierto” de la relación en su temporalidad, es incierta su conclusión temporal, al no conocerse anticipadamente el momento conclusivo de su inicio, siendo forzoso declarar por aplicación analógica que sus efectos se reglan conforme las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, y así queda establecido.
Calificado como ha sido el vínculo opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar y con el que se dio origen al presente procedimiento, observa el Tribunal que en el petitorio del escrito de demanda, el accionante asistido de abogado demandó en forma expresa e inequívoca, como formalmente lo hizo, a la ciudadana FLAVIA MATILDE NÚÑEZ, en su carácter de arrendataria del local distinguido como LA LUNCHERÍA DEL BAR RESTAURANTE PALACE II, ubicada en el Edificio 70, Planta Baja, Avenida Sur 3, entre las Esquinas de Zamuro a Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, así como todo el mobiliario necesario, para que la misma conviniera o en su defecto fuese condenada a resolver el contrato de arrendamiento de marras por falta de pago del canon de arrendamiento, así como el pago de los impuestos o tasas Municipales, Nacionales o Tributarios causados o generados por la explotación de la Lunchería, todo ello con fundamento, entre otras disposiciones, a las establecidas en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, por el cual fue admitida la acción, y que por tanto, en proceder a la entrega de lo arrendado. Sin embargo, conforme lo ha sostenido la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, respecto a que solo podrá ser demandada la resolución de un contrato de arrendamiento siempre y cuando la vigencia del mismo no haya finalizado o que se encuentre en su respectiva prórroga legal, si hubiere lugar a ella, puesto que de lo contrario la acción sería contraria a derecho dada la naturaleza que adquiere todo vínculo locativo si se indetermina su lapso de duración.
En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada, juzga que efectivamente, la parte accionante equivocó la acción elegida, ya que por la propia naturaleza indeterminada que adquirió la relación arrendaticia dado el término incierto de su momento conclusivo, es evidente que no puede probar los presupuestos procesales de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil y en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, quien suscribe observa que la parte actora debió demandar el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, y no la acción de resolución, bajo la creencia que el mismo se había pactado a tiempo determinado, sin haber tomado en consideración que aunque conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión temporal, resultando improcedente seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es improcedente por ser contraria a la ley, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por improcedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ANTONIO GUILHERME DRUMOND contra la ciudadana FLAVIA MATILDE NÚÑEZ, por cuanto no es posible acudir a juicio bajo los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pretender la extinción de un contrato que se indeterminó desde un principio ya que en el mismo no se estipuló su tiempo de duración, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte accionante por haber resultado vencido, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:10 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
















JCVR/DJPB/José Ramos-PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2007-000107
ASUNTO ANTIGUO 2007-31.146
MATERIA CIVIL-RESOLUCIÓN DE CONTRATO
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO