REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2007-000083
ASUNTO ANTIGUO: 2007-30934
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN URBINA DE ALTIVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.887.473.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GUIDO ANTONIO PUCHE NAVA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIAS, RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRAÑA y GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.435, 19.643, 64.518 y 98.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN JESÚS OCTAVIO LARA NÚÑEZ, integrada por los ciudadanos ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESÚS OCTAVIO LARA VALVERDE, JOSÉ JESÚS LARA VALVERDE, JOSÉ MARÍA LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE, JESÚS MARÍA LARA VALVERDE y RUTH VALVERDE DE LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.391.967, 3.701.748, 6.809.636, 5.969.642, 3.701.749 y 580.648, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ RAMÓN MEIGNEN MEDINA, JOSÉ RAMÓN MEIGNEN CARRERÑO, JOSÉ ALBERTO MEIGNEN CARREÑO y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.402, 63.151, 72.292 y 15.235, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Mayo de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 05 de Junio de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión, a los efectos de que se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 15 de junio de 2007, el apoderado actor consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 20 de junio de 2007, el Tribunal libró la respectiva compulsa y ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de Julio de 2007, el Tribunal Negó la medida de secuestros solicitada por la actora en su libelo de demanda, en el cuaderno de medidas.
En fecha 25 de Junio de 2007, el Tribunal previa solicitud del apoderado actor, acordó la entrega de la compulsa de conformidad a lo contenido en e l artículo 21 de junio de 2007.
En fecha 07 de Agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó la resultas de la práctica de la citación. El cual no puedo ser materializada por el alguacil comisionado para ello.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Tribunal previa solicitud de la parte actora acordó y libro cartel de citación.
En fecha 31 de Octubre de 2007, comparece el ciudadano José Alberto Meignen Carreño, y consignó a los fines de que sea agregado a los autos instrumento poder en el que se acredita su representación.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de alegatos relativo al desistimiento de la acción.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el tribunal negó la Homologación, en virtud de que no existe en el instrumento poder que le acredita la representación al apoderado actor, la facultad expresa de disponer del objeto en litigio.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, el apoderado actor ratifica su solicitud desistimiento de la acción y del procedimiento.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, apelo del auto que niega la homologación.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, el apoderado demandado interpuso la cuestión previa relativa a la prejudicialidad.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos. De dicha apelación tuvo conocimiento el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 2008, declarando Sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 25 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa bajo estudio.
En fecha 30 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, ratifico el contenido del escrito de fecha 10 de Diciembre de 2007.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta, ordenó la continuación del juicio, de cuya sentencia tuvieron conocimiento las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Julio de 2009, la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de informe de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
“Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales”.
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la ciudadana CARMEN URBINA DE ALTUVE, expresa en el escrito libelar, que su mandante es propietaria de una parcela de terreno distinguida con el Nro 168-A y la casa quinta sobre ella construida situado en la calle VC-11, derecha, (hoy avenida 7), de la Urbanización La Lagunita Cuontry Club de El Hatillo, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y le corresponden en propiedad por haberlas adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el Nro. 33, tomo 76, en fecha 10 de Julio de 1.984.
Adujo el apoderado actor que su representada dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana LISBETH HURTADO, el inmueble descrito anteriormente, mediante documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1996, y que dicho contrato de compra venta quedó resuelto en fecha 01 de Octubre de 2004, por sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Manifestó el abogado accionante, que en fecha 17 de Diciembre de 1996, fue autenticado otro documento de compra venta por el mismo inmueble, y la Liberación de la Hipoteca en los cuales la ciudadana LISBETH HURTADO, forjó la firma de la parte actora, documentos que fueron posteriormente protocolizados ante la Oficina de Registro respectiva, según la ubicación del inmueble objeto del litigio; que en vista de la suscripción de esos documentos, la parte actora demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, la Tacha de Falsedad y la Nulidad de los mismos, siendo que en fecha 04 de Agosto de 2005, se declaró la Nulidad Absoluta de los asientos registrales así como también la Tacha del documento de venta.
El apoderado actor alegó que la ciudadana LISBETH HURTADO, obrando de mala fe, dio en venta el inmueble objeto de la pretensión, al ciudadano Jesús Octavio Lara Núñez, en fecha 26 de Junio de 2001, y que dicha venta fue protocolizada ante la Oficina de Registro del Municipio el Hatillo, venta que a todo evento es nula según la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia.
En vista de lo acontecido con el inmueble objeto del litigio, el apoderado actor solicitó al Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 548 del Código de Procedimiento Civil, la Reivindicación del inmueble, el cual se encuentra en posesión de los herederos del de cujus JESÚS OCTAVIO LARA NÚÑEZ, tal y como se desprende de la Planilla de Auto Liquidación de Impuestos sobre Sucesiones.
Igualmente solicitó en nombre de su mandante que el Tribunal le acredite la legítima propiedad del inmueble de marra, que los herederos demandados acepten que autorizaron a los ciudadanos LISBETH HURTADO y JAVIER DARÍO LINARES, a habitar el inmueble objeto de la pretensión, que el Tribunal declare que los demandados no tienen ningún tipo de derechos sobre la propiedad del inmueble propiedad de la actora, que le sea restituido el inmueble sin plazo y sin condición y finalmente estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.F 3.000.000,00) actuales.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Por su parte, la representación de la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, alegó la improcedencia de la acción por cuanto la acción reivindicatoria exige el cumplimiento de algunos requisitos de carácter obligatorio e indispensable en su concurrencia en forma acumulativa para la procedencia de la acción.
Arguyó el apoderado demando que uno de los requisitos indispensables para que proceda la acción reivindicatoria es que el bien objeto de la reivindicación esté en posesión de la parte demandada, y en el caso de marras, el inmueble objeto del juicio no se encuentra en posesión de los demandados, pues está ocupado por los ciudadanos JAVIER LINARES y LISBETH HURTADO, y ello quedó evidenciado con la Notificación Judicial evacuada por la actora y que corre inserta en el expediente.
En relación a la falta de derecho de poseer, alegó el apoderado demandado que el causante de los herederos demandados, adquirió el inmueble de buena fe, y dicha venta fue reconocida por la parte actora en su libelo de la demanda, cuando hizo referencia a la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia el cual declaró la Tacha del documento de venta y la Nulidad del Asiento Registral, que le otorgaba la propiedad a los ciudadanos JAVIER LINARES y LISBETH HURTADO, sentencia que mal pudieran oponerles a los demandados ya que no fueron citados en el juicio.
Argumentó el abogado accionado que la propiedad de sus mandantes nunca fue declarada nula y mucho menos nulo el asiento registral, por tal motivo si tienen derecho a poseer, más sin embargo no tienen la posesión del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo formalmente que no tengan derecho de poseer el inmueble, por cuanto ellos tienen un documento que les acredita el derecho de propiedad del inmueble, más no se encuentran en posesión del bien inmueble. Negaron que hayan autorizado a los ciudadanos JAVIER LINARES y LISBETH HURTADO a que habiten el inmueble y finalmente solicitaron que en vista que no estaban llenos los requisitos para solicitar la acción reivindicatoria la presente acción fuera declarada improcedente.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Este Juzgado tomando en cuenta el carácter de orden público que implica la legitimación en juicio, considera necesario establecer criterio en relación a la cualidad pasiva para sostener el juicio, al desprenderse de autos que se ha intentado una acción reivindicatoria contra la SUCESIÓN DE JESÚS OCTAVIO LARA NÚÑEZ, quienes tienen la titularidad de la propiedad según se evidencia de documento de declaración sucesoral de fecha 20 de Junio de 2002, traída a los autos por la parte actora del presente juicio, cuya titularidad se deriva de la venta suscrita entre el causante Jesús Octavio Lara Núñez, quien adquirió de buena fe y la ciudadana LISBETH HURTADO, a quien la parte actora a través de Notificación Judicial le informó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil de esta misma Circunscripción Judicial, declaró la nulidad de la venta que la acreditaba como titular de la propiedad del bien objeto de la pretensión.
Por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los Jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
A tales respectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó mediante Sentencia Nº 223 de fecha 01 de Julio de 1999, lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio’...Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, esta Superior Instancia se ve conminado a declarar en el Dispositivo del presente fallo, Sin lugar la apelación formulada, y en consecuencia Confirmar (sic) lo decidido por el a quo respecto a la inadmisibilidad de la acción incoada, por la errada estructuración de la misma al no ser llamados al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, dada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en los términos en que ha sido expuesto. Así se decide.”
Igualmente la citada Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2006, en el Expediente N° AA20-C-2005-000848, ratificó la anterior posición cuando sostuvo lo siguiente:
“…Por tal razón, determinado la inadmisibilidad de la acción, tal como lo estableció el juez de la recurrida al momento de dictar su sentencia de fondo, fue por la omisión del actor al no conformar en su demanda el litis consorcio necesario para pretender la nulidad de las asambleas efectuadas por la demandada, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada por la misma, y por lo tanto, la nulidad y reposición pretendida por el formalizante debe desestimarse. Así se establece…”.
En consonancia con la Doctrina de la Sala en comento, se observa de autos que la ciudadana Carmen Ramona Urbina Altuve pretende que la SUCESIÓN JESÚS OCTAVIO LANA ÑUNEZ, reivindique un bien inmueble que en la actualidad poseen los ciudadanos JAVIER DARIO LINARES y LISBETH HURTADI CAMAHO.
Ahora bien, con vista al punto en concreto bajo estudio, éste Sentenciador hace suyo los criterios jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, apreciando en consecuencia que la acción reivindicatoria surgida en este caso es únicamente para todos los poseedores o detentadores del bien objeto de la reivindicación, conforme a la Jurisprudencia Ut Supra señalada, a fin de una constitución adecuada de la litis como tal, dado que la misma ha debido comprender la interposición de la acción en contra del poseedor del bien, puesto que esta área ha sido delimitada por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ya que interesan al orden público, como lo es la falta absoluta de cualidad de los demandados; por consiguiente, al no ser llamados al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, es forzoso declarar la falta de cualidad pasiva en este juicio por la representación judicial de la parte demandada, ya que ello puede originar un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso de los demandados, originando la improcedencia del asunto bajo estudio, y así queda establecido.
Ahora bien delimitados los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, procede éste Juzgador a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, pues se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.”
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA determina de la siguiente manera: “1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. …Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.
En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera: “1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente: “La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
En el mismo orden de ideas, el autor GONZALO QUINTERO en su obra ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.
Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, no sólo que tiene la propiedad de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer requisito, para la procedencia de la demanda, que la parte actora presenta un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1984, bajo el No. 11, Tomo: 4, Protocolo: 1° y copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito que declaró la Tacha del Documento de venta suscrito por la Actora y la ciudadana Lisbeth Hurtado Camacho, quien dio en venta al demandado el inmueble objeto de la Restitución, documentales que acreditan la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación opuesta a favor de la ciudadana CARMEN RAMONA ALTUVE URBINA, por tal motivo cumple el primer requisito para la procedencia de la demanda, y así se decide.
En cuanto al segundo y tercer requisito, para la procedencia de la demanda referido a que los ciudadanos ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESÚS OCTAVIO LARA VALVERDE, JOSÉ JESÚS LARA VALVERDE, JOSÉ MARÍA LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE, JESÚS MARÍA LARA VALVERDE y RUTH VALVERDE DE LARA, herederos del de cujus JESÚS OCTAVIO LARA NÚÑEZ, tengan la posesión o sean detentadores del inmueble y que los mismos tampoco ostenten el derecho de propiedad del inmueble, se observa que éstos últimos manifestaron por medio de su representante legal que si bien es cierto que tienen una titularidad del bien objeto del litigio adquirida de buena fe, no es menos cierto que no habitan en el mismo y por ende no son los detentadores del bien inmueble objeto de la reivindicación, quedando configurada la falta de cumplimiento de dicho requisito para la procedencia reivindicatoria en cuestión, y así se decide.
Respecto al último de los requisitos supra citados, corresponde analizar la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee o detente los demandados y dado que a los autos surge la constancia de una Notificación Judicial evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se le participó los lineamientos de una sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, a los ciudadanos JAVIER LINARES y LISBETH HURTADO, en su condición de ocupantes del bien objeto de la reivindicación, y en vista de que los demandados no son los que ocupan el inmueble es forzoso para este sentenciador declarar la inexistencia de este requisito en el caso bajo estudio, y así se decide.
Como corolario, es deber de quien suscribe la presente decisión enfatizar que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al Juzgador que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la reivindicación del bien inmueble del cual se reputa propietario.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ciudadanos ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESÚS OCTAVIO LARA VALVERDE, JOSÉ JESÚS LARA VALVERDE, JOSÉ MARÍA LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE, JESÚS MARÍA LARA VALVERDE y RUTH VALVERDE DE LARA, en su condición de herederos del de cujus JESÚS OCTAVIO LARA NÚÑEZ, si bien dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, trajeron a los autos suficientes indicios probatorios por medio de los cuales, desvirtúan lo invocado en el escrito libelar y en vista que la representación actora no logró demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, se hace improcedente en contra de la comentada sucesión la presunción legal de la reivindicación en cuestión, y así se decide formalmente.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que los ciudadanos ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESÚS OCTAVIO LARA VALVERDE, JOSÉ JESÚS LARA VALVERDE, JOSÉ MARÍA LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE, JESÚS MARÍA LARA VALVERDE y RUTH VALVERDE DE LARA, en su condición de herederos del de cujus JESÚS OCTAVIO LARA NÚÑEZ no gozan del derecho legítimo para obrar como demandados en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que puedan ser sujetos pasivos en este juicio, dado que el mismo debió plantearse contra los ciudadanos JAVIER DARÍO LINARES y LISBETH HURTADO CAMACHO para que éstos puedan acudir a defenderse y responder por su ocupación ilegitima sobre le inmueble objeto del litigio, por constituir un litis consorcio pasivo necesario, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones debe declarar la falta de cualidad pasiva de los accionados y por consiguiente sin lugar la acción reivindicatoria conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de los accionados, dado que la acción debió plantearse contra los ciudadanos JAVIER DARÍO LINARES y LISBETH HURTADO CAMACHO puesto que éstos son quines ocupan el inmueble objeto del litigio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA DE ALTUVE contra los Herederos del de cujus JESÚS OCTAVIO LARA NÚÑEZ, integrada por los ciudadanos ALEJANDRO LARA VALVERDE, JESÚS OCTAVIO LARA VALVERDE, JOSÉ JESÚS LARA VALVERDE, JOSÉ MARÍA LARA VALVERDE, GRACIELA LARA VALVERDE, JESÚS MARÍA LARA VALVERDE y RUTH VALVERDE DE LARA, todos identificadas en el encabezamiento de la decisión; por cuanto no se configuró a los autos en forma concurrente todos los requisitos necesarios para que pudiere proceder la pretensión.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente controversia, conforme con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:15 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/Day-PL-B.CA
Asunto AH13-V-2007-000083
Asunto Antiguo 2007-30.934
Materia Civil-Acción Reivindicatoria
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