REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000272
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DONATILO CARLOS BENITO PARDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.962.854.
APODERADOS JUDICALES: MIGUEL ZAPATA TORRES y RUBEN MACHUCA REEVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.314 y 107.333, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRABADOS ECOLÓGICOS ECOFLEX C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 171-A-Pro., de fecha 27 de noviembre de 2003, y el ciudadano NICOLAS CALZADILLA FERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.805.634.
MOTIVO: rendición de cuentas.

I
En fecha 06 de abril de 2010, se da por recibida para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia. En la misma fecha la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual controversia.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que en el lapso señalado compareciera por ante el Juzgado a oponerse o a rendir cuentas, advirtiéndosele que de no comparecer se tendría como cierta la obligación de rendir las cuentas accionadas. Igualmente, se ordenó la remisión de la compulsa a librar a la Coordinación de Alguacilazgo encargada de practicar la intimación ordenada. En la misma fecha se dejó constancia del requerimiento de los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa.
Posteriormente, por diligencia de fecha 24 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio Miguel Zapata, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado se procediera con la admisión de la acción intentada.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal informó a la representación judicial de la parte actora que de la revisión realizada a las actuaciones del expediente tanto en físico como informáticamente, se evidenció que la demanda fue debidamente admitida en fecha 13/04/2010, lo cual no constaba inserto en autos, razón por la cual a los fines de salvaguardarse el debido proceso, mantener una tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y amparar las actuaciones que se llevan a cabo en juicio, se ordenó la reconstrucción de la actuación extraviada, ordenándose de la misma manera la reimpresión del respectivo auto de admisión, a los fines de anexarse a las actas del expediente en el orden correlativo a la fecha. En la misma fecha se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.
Ulteriormente, por diligencias de fecha 22 de junio de 2010, el abogado en ejercicio Miguel Zapata, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos respectivos, así como las copias simples respectivas a los fines de que se llevará a cabo la practica de la intimación de los demandados.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 13/04/2010, fecha en que se admitió la actual controversia, hasta el día 22/06/2010, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte interesada proporcionara lo exigido por la Ley vigente, a los fines de llevar a cabo la intimación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado, y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”… …“Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado. Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frete a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles. Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 19-11-2001, se ordenó la intimación del demandado y el libramiento de compulsas. 2. Por auto del 05-12-2001 se abre el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. Y se libró el oficio correspondiente. 3. El 25-02-2002 la parte actora diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión, a los fines que sean compulsados. Así las cosas, se observa que entre el 19-11-2001, oportunidad en que se admite la demanda y estampa la constancia secretarial de no haber librado la compulsa por la falta de consignación de copias simples –fecha de inicio del cómputo del lapso de perención- al 25-02-2002, fecha en que se impulsa nuevamente la citación, consignando las copias simples del libelo y auto de admisión para ser compulsados, transcurrió más de treinta días sin que las partes hubieran impulsado el proceso. Treinta días, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computan por días continuos y no por día de despacho, como pareciera inferirse que fuera el alegato del actor cuando solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado de la causa. Luego comparte esta alzada el criterio de la primera instancia, de que las partes no han impulsado el proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, desde el 19-11-2001 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 25-02-2002 –cuando se impulsa la actuación- hay un período de inactividad procesal de cincuenta y tres días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.1. De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de cincuenta y tres días, procede la declaratoria de perención breve, a que alude el artículo 267.1 del mencionado Código. Así se declara.”… (Énfasis del Tribunal)

En razón de los planteamientos anteriormente expuestos, se deja ver de las actuaciones llevadas a cabo en el presente asunto que la parte actora, no proporcionó en el lapso estipulado lo exigido por la Ley vigente para que se llevará a cabo la intimación respectiva de la parte demandada, más sin embargo, se hace necesario aclarar que a pesar de haberse suscitado el extravió en físico del auto de admisión de la demanda, no es menos cierto y/o evidente que tal actuación constaba informáticamete en el sistema Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial, sistema éste en el cual los abogados de las partes intervinientes así como las misma partes tienen total acceso bien sea por medio de la auto consulta o en su defecto de la Oficina de Atención al Público, a los fines de verificar las actuaciones en el expediente.
Es por lo anteriormente planteado, que se hace a todas luces incuestionable que la parte actora en todo momento pudo tener información y/o acceso al conocimiento de la actuación que se había llevado a cabo en juicio en fecha 13 de abril de 2010, referente a la admisión de la demanda planteada, cuestión ésta que se tutela o persigue con la carga informática a través del sistema Juris de todas y cada una de la actuaciones que se realizan en los juicios tanto por las partes como por el Tribunal.
Es por ello, que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la demandante durante más de treinta (30) días, al no dar cumplimiento con su obligación de consignar los fotostatos y poner a la orden del alguacil los recursos o medios necesarios para la practica de la intimación de la demandada, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por rendición de cuentas intentó el ciudadano DONATILO CARLOS BENITO PARDO contra sociedad mercantil GRABADOS ECOLÓGICOS ECOFLEX C.A. y el ciudadano NICOLAS CALZADILLA FERRERA, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 9:32 horas de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


Asunto Nº AP11-V-2010-000272
JCVR/DPB/Andreina.-